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I.   PREMISA                                 Dentro de este contexto, es  nuestra  intención
                                                               presentar al  lector  un  concepto  que  dada  su
                  Un  lenguaje  lleno de indefiniciones e  impreci­  "aparente simplicidad"ha pasado -desde nues­
                  siones acarrea, muy probablemente, que quien   tra  perspectiva- totalmente desapercibido de
                  exprese  una  idea  corra  el  gran  riesgo  de  ser   la escena jurídica pese a su evidente relevancia
                  comprendido tan solo parcialmente o de manera   práctica. Así, por ejemplo, si traemos a colación
                  totalmente diferente a sus propósitos. O, peor aún,   el artículo 171 del Libro II del Código Civil sobre
                  podría darse el caso que quien exprese una idea   el  Acto Jurídico  noticiamos  que  se  establece
                  no sea para nada comprendido por quien debía   que la condición resolutoria ilícita se tendrá por
                  recibir el mensaje, eliminándose así toda posibi­  “no puesta". Sin ir más lejos, advertimos que en
                  lidad de diálogo, mejor dicho, de comunicación.  el artículo 736 del Libro IV sobre el Derecho de
                                                               sucesiones  se  establece  que  las  modalidades
                  El ámbito del Derecho no escapa a esta premisa,   impuestas  por el testador al  heredero forzoso
                  pues son numerosos los casos en los cuales las   se tendrán por “no puestas". Centrando nuestra
                  nociones jurídicas  empleadas  dentro  el  que­  atención sobre otras disposiciones normativas
            Universidad  de  Lima  su ambigüedad o vaguedad\ Por ello, no debe   lores  remarcamos  que  se  ha  establecido que
                  hacer jurídico  cotidiano  se  caracterizan  por
                                                               como  el  artículo  182  de  la  Ley  de Títulos Va­
                                                               toda cláusula que exima de responsabilidad al
                  sorprendernos el hecho de que exista un "estado
                                                               emitente del  cheque  se tiene  por “no puesta".
                  de ¡ncomprensión"entre los diversos agentes del
                                                               De igual forma, si nos detenemos un momento
                  Derecho -jueces, abogados, legislador, investi­
                  gadores, estudiantes, etc -  y que dicha indeter­
                                                               en la novel Ley del Contrato de Seguro encon­
                  minación  acarree,  como  lógica  consecuencia,
                                                               tramos que en su artículo 28 se ha establecido
            Facultad  de  Derecho  de  la   que nuestros jueces entiendan una Institución   que  las cláusulas  que  consagren  caducidades
                                                               a los derechos de los asegurados se tienen por
                  jurídica de la manera "A", que nuestro legislador
                                                               "no escritas".
                  las  formulen  de  la  manera "B",  que  nuestros
                  abogados  la  apliquen  de  la  manera "C" y que,
                  finalmente, nuestros estudiantes -quienes más
                                                               Luego de vistos estos ejemplos, resulta válido
                  que  imprecisiones, buscan certezas- terminen
                                                               preguntarnos ¿en qué consiste exactamente el
                                                               hecho que determinadas cláusulas sean consi-
                  por no entender nada, empero no por falta de
                                                               deradas"no puestas"o"no escritas"?, ¿constitu­
                  capacidad, sino por situarse en  medio de esta
                                                               yen, tal vez, un exceso del vocabulario jurídico
                  Torre de Babel en la que puede convertirse una
            Revista  editada  por alum nos  de  la   terminología jurídica no estudiada seriamente.   del  legislador  peruano?,  ¿podrían  tratarse  de
                  Ahora, ello debería preocuparnos en demasía,
                                                               un concepto que repite, con otro nombre, ins­
                                                               tituciones jurídicas ya existentes?, ¿tendrían, tal
                  pues  son justamente  estas  nociones  las  que
                                                               vez, asidero legal autónomo dentro de nuestro
                  nos permiten entendernos en tanto agentes de
                                                               ordenamiento jurídico? Las preguntas podrían
                  Derecho y, por sobretodo, nos permiten comu­
                  nicarnos -constituyéndose, así,  en  la  base  de
                                                               ir y venir hasta convertirse en un cuestionario;
                  nuestro vocabulario jurídico diario-.2
                                                               sin embargo la intención del presente estudio se
                      Ello lleva, por ejemplo, a que en el ejercicio de la práctica diaria seamos testigos de cómo se confunden conceptos
                  1.
                      básicos como la ratificación (artículo 162 del Código Civil) con la confirmación (articulo 230-232 del Código Civil).
                  2.   Es sintomático, y desde nuestro punto de vista de necesaria investigación, el hecho de cómo dentro de nuestro
            127       abogados- nuestro sistema legal continúe operando. Sobre las relaciones entre Leguaje y Derecho permítasenos
                      medio jurídico -m uy a pesar de la amplia variedad de "lenguajes" atribuibles tanto a los jueces, al legislador y los
            ADVOCATUS   de  un  discurso jurídico, es decir un  acto  lingüístico en  el  cual se  pone en  marcha  el  lenguaje que  los agentes
                      evocar una distinción esbozada en Francia  por el profesor Gérard Cornu quien con  razón sostiene la existencia
                      -en  nuestro caso los agentes de Derecho-  utilizan  y de un  vocabulario jurídico que viene a  ser el  conjunto de
                      términos, de un  léxico especializado (in intellectu) véase CORNU, Gérard, Linguistique juridique. En: Domat. Droit
                      Privé, Montchrestien, 2da ed„ París, 2000, pp. 271 y ss.




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