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             dirigirá, más bien, a dar respuesta a las interro­  concepto  nuevo y con  un futuro dentro de la   n mi
             gantes antes planteadas y buscará determinar   codificación moderna. No piense el lector que
             lo que este mecanismo denominado cláusulas   esta división de nuestro estudio perjudicará su
             reputadas no puestas o no escritas  constituye   lectura.
             dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
                                                          II.   LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA
             Esperando contribuir al desarrollo de este olvi­  FIGURA
             dado concepto, hemos considerado pertinente
             emplear  un  plan  de  trabajo  dividido  en  dos   1.   De Roma a Francia: Los orígenes.
             partes. Así pues, en la primera parte de nuestro
             plan (I), abordaremos el origen histórico de las   Dentro de los diversos Derechos antiguos es, sin
             cláusulas reputadas "no puestas" o "no escritas"   lugar a dudas, el  Derecho romano3 del cual se
             y de cómo fueron a instalarse dentro del orde­  disponen la mayor cantidad de fuentes escritas
             namiento jurídico  peruano.  Posteriormente,   y el cual indiscutiblemente ha  influenciado en
             dentro de una segunda parte (II), tendremos la   la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los   n3
                                                                                                          E
             ocasión de analizar la naturaleza jurídica de las   países occidentales a través de sus  principios,
                                                                                                          a»
             cláusulas reputadas"no puestas"o"no escritas",   reglas y iuris prudentla. Por ello no debería sor­  ■ o
             otorgándole ese carácter de actualidad y de fu­  prendernos el  hecho  que  sea, justamente,  en   x¡
                                                                                                          ro
             turo, como se viene haciendo en ordenamientos   dicho sistema en el cual se encuentren los ante­  ~o
                                                                                                          1/1
            jurídicos europeos.                           cedentes escritos más remotos de las cláusulas   cu
                                                                                                          >
                                                          reputadas "no puestas" o "no escritas".         c
                                                                                                          3
             En esta publicación, tendremos la oportunidad                                                nj
             de abocarnos a la parte histórica del problema.   Así pues, si -dentro del Derecho romano- cen­  QJ
                                                                                                          "O
             En el siguiente número de la revista abordare­  tramos nuestra atención sobre el tópico de las   O
                                                                                                          -C
             mos en detalle y a la luz de los desarrollos doc­  disposiciones testamentarias sometidas a  con­  CJ
                                                                                                          CU
             trinarios, legales y jurisprudenciales de diversos   diciones imposibles -esto  es,  sobre aquel  tipo   cu
                                                                                                          a
             ordenamientos jurídicos europeos, la noción y   condiciones que conforme al  normal curso de   cu
                                                                                                          ~o
             la naturaleza jurídica de las cláusulas reputadas   las cosas o de los hechos no podrían verificar­  "O
                                                                                                          CT3
             "no puestas" o no "escritas", para finalmente in­  se- encontraremos el antecedente de nuestro
                                                                                                          =S
             vitar al  lector a compartir nuestra opinión que   tema  de estudio. Y ello  ¿por qué?  Porque  es   u
                                                                                                          «J
                                                                                                          LL.
             considera que nos encontraríamos frente a un  justamente la iuris prudentia romana la que va a
                                                                                                          T3 cu
                                                                                                          <s>
                                                                                                          O
                                                                                                          c
                                                                                                          E
             3.   Particularmente, somos de la opinión que el Derecho romano no ha muerto, al menos no como símbolo y fuente   3
                                                                                                          rx¡
                de conocimiento. Precisamos, a aquellos que podrían tildar nuestras aseveraciones de caducas u obsoletas que en
                                                                                                          O
                 muchas ramas del Derecho actual como el Derecho comercial o administrativo -por citar tan solo dos ejemplos-   Q.
                                                                                                          «3
                se utilizan en la práctica diaria conceptos de Derecho civil. Ahora, quien se precie de dominar algún concepto de   T5
                 Derecho civil debe conocer -no digo necesariamente estudiar e investigar- algunas nociones básicas de Derecho   (TJ
                                                                                                          3
                 romano por lo que no son tan aventuradas nuestras ideas.
                                                                                                          CU
                                                                                                          eo
                 No por nada el  profesor alemán  Reinhard Zimmermann ha  postulado que tal y como sucedió en  Europa  hace
                 siglos al  crearse un  Derecho Común:  las  bases romanistas contribuyeron  a  la creación de  una Ciencia Jurídica   >
                                                                                                          CU
                 Europea. En la actualidad estas mismas bases romanistas -que aún perviven en los diversos Códigos europeos-   cc
                constituyen el elemento primordial para construir una Ciencia del Derecho Privado Europeo en estas épocas de
                Codificación y Unión Europea. A título solamente referencial sobre la obra del profesor alemán: ZIMMERMANN,
                 Reinhard, Román Law and the harmonization of prívate law in Europe. En:Towards a European Civil Code. HARTKAMP,   N-
                                                                                                          CM
                Arthur, HESSELINK, Martijn; EHONDIUS, Ewoud, MAK, Chantal y DU PERRON, Edgar (editores), 4ta. ed., Kluwer Law
                                                                                                          cO
                 International - Ars Aequi Libri,The Netherlands-Nijmegen, 2011, p. 34.
                                                                                                          B
                 Este  tema  ha  llamó  nuestra  atención  desde  nuestra  primera  etapa  de  investigación  en  Francia,  al  respecto
                                                                                                          2
                 permítanos el lector un exceso de confianza y remitirlo a un trabajo nuestro de próxima publicación:"¿Ciencia del
                                                                                                          §
                 Derecho Privado Europeo?: La contribución de Reinhard Zimmermann desde la Historia del Derecho y el Derecho   o
                 Comparado".
                 L a s   c l á u s u l a s   r e p u t a d a s  n o   p u e s t a s ”   o   “ n o   e s c r i t a s ” :   r e s c a t a n d o   u n   c o n c e p t o   d e l   o l v i d o  441
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