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Code encontraron en las cláusulas "no escritas"   bien es cierto en menor cuantía- parte de este
             la solución a los problemas. Así, por ejemplo, el   proceso de expansión.
             legislador del  5  de septiembre de  1791  consi­
             deró que las cláusulas "no escritas" constituyen   2.   De Francia hacia los código modernos: la
             la manera a través de la cual los testadores no   circulación.
             escaparan a la ley política y moderna.14
                                                          Afirmábamos  líneas arriba  que  el  modelo ju ­
             Cabe precisar que la adopción de dicho meca­  rídico francés  habría  de  influenciar  diversos
             nismo, no fue bien visto por un comentador del   sistemas europeos e, incluso, las codificaciones
             Code'5, el cual mostraba su perplejidad frente al   de los nacientes estados latinoamericanos17. De
             uso de esta rara (bizarre) regla en materia de tes­  allí que muchas de sus disposiciones circulasen18
             tamentos y, además, criticaba que se extendiese   -previa  traducción-  a  otros  ordenamientos
             paulatinamente a  las  donaciones entre vivos,   jurídicos y que paulatinamente sean adoptadas
             pese a que en el Derecho romano no se abordó   como propias por las codificaciones receptoras.
             dicha posibilidad. Sin embargo, más allá de las                                               ru
                                                                                                           e
             conclusiones  de  esta  autorizada  opinión,  las   Al  respecto recuerda  Sacco que: "el Code Civil
             cláusulas reputadas no escritas adquirieron car­  estuvo vigente en  Bélgica. El código holandés   ai
                                                                                                          ■o
             ta de ciudadanía al ser reguladas en el artículo   de  1838 no fue muy distinto del  modelo fran­  •o
                                                                                                           «O
             900 del Code, constituyéndose en el mecanismo   cés. En Italia el Códice Albertino (Turín, 1937) y   "O
                                                                                                           in
             ideal  para  desincentivar a  aquellos testadores   Borbónico  (Nápoles,  1819) y  luego,  el  Código   01
                                                                                                           >
             que quisiesen  establecer una  condición  ¡lícita   de  1865  constituyeron  imitaciones  del  Code   c
                                                                                                          r>
             o inmoral en sus testamentos.                Civil  [también]  el  modelo egipcio  de  1949, el   _03
                                                          Código sirio de  1949 [...] el Código de Algeria   ai
                                                                                                          -o
             La reputación lograda por el sistema legal fran­  de 1975"19. Ahora bien, el sistema legal francés   0
                                                                                                          -C
             cés  en  su  conjunto  haría  que  diversas de sus   sigue  influenciando en  la  actualidad  otros or­  u
                                                                                                           ai
             Instituciones circulasen e influyesen en diversos   denamientos.  Por ejemplo,  podríamos  citar el   a;
                                                                                                          a
             ordenamientos jurídicos16. Las cláusulas reputa­  nuevo Código de Derecho Internacional Privado   ai
                                                                                                          ■o
             das "no puestas" o "no escritas" constituirían -si  de China -en vigor desde 2011- o el Código de  ~o
                                                                                                          ro
                                                                                                           3
                                                                                                           u
                                                                                                           03
                                                                                                          U _
                                                                                                          J2
             14.  ROLAND y BOYER, voz Vitiantur nec vitiant, en op. cit., p. 950.                          01
                                                                                                          T3
             15.  MARCADÉ,  Victor-Napoléon,  Explication  théorique  et pratique  du  Code  Napoléon,  T.  III,  5ta.  ed„  Ubrairie  de   i/l
                                                                                                           O
                 Jurisprudence  de Cotillón, París, 1852, p. 385.                                          c
                                                                                                          E
                                                                                                           3
             16.  Entre las Instituciones que el Sistema francés ha legado al Derecho moderno nos permitimos reseñar -a manera
                                                                                                          05
                 de  ejemplo- dentro del  campo del  Derecho Privado a  nivel jurisprudencial:  la  noción de el abuso de derecho
                                                                                                           O
                 (l'abus  de droit),  las  obligaciones  de  seguridad  (les  obligations de securité).  A  nivel  doctrinal  encontramos:  la   CL
                                                                                                          OJ
                 inexistencia de los actos jurídicos (la théorie de l'inexistence), la noción de patrimonio (la notion de le patrimoine),   “O
                 las teorías subjetivas de la causa  (Henri Capitant) y las teorías anti-causalistas (Marcel  Planiol), la  reelaboración   03
                jurisprudencial y doctrinal de la acción pauliana o del enriquecimiento sin causa, entre otros.  ai
                                                                                                          03
             17.  Sobre  la  influencia  del  Code civil en  Latinoamérica  nos  permitimos  remitir a  RAMOS  NUÑEZ, Carlos, El Código
                 napoleónico y su recepción en América Latina, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997.  ’>
                                                                                                           ai
                                                                                                          cc
             18.  Es el profesor Sacco quien sostiene que los modelos jurídicos circulan por prestigio o por imposición. El caso de
                 la regla  de  las clausulas  reputadas "no  puestas" o "no escritas" nos parece  un  buen ejemplo de este fenómeno
                 nuevo. Con  respecto a  las ideas del  profesor italiano SACCO,  Rodolfo, La comparaison juridique au Service de la
                                                                                                          f-
                 connaissance du Droit.  En: Etudes juridiques comparatives, dirigida  por André Tune, Económica, París,  1991, pp.   CM
                 113-128, especialmente p. 122.
                 Sin embargo, los estudios pioneros se encuentran ya en GAUDEMET, Jean, Les transferís de Droit. En: L'année sociologique,
                 Vol. 27, 1976, pp.29-59 y en RODIERE, René, Approche d'un phénoméne: les migrations de systémes juridiques. En AA. W„   2
                 Mélanges dédiés á Gabriel Marty, Université de Science Sociales deToulouse,Toulouse, 1978, pp.947yss.  §
                                                                                                          Q
             19.  SACCO, Rodolfo, Introduzione al Diritto comparato, UTET, Turín, 1992, pp. 225-226.
                 L a s   c l á u s u l a s   r e p u t a d a s   “ n o   p u e s t a s ”   o  n o   e s c r i t a s ” :   r e s c a t a n d o   u n   c o n c e p t o   d e l   o l v i d o  4 4 5
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