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Code encontraron en las cláusulas "no escritas" bien es cierto en menor cuantía- parte de este
la solución a los problemas. Así, por ejemplo, el proceso de expansión.
legislador del 5 de septiembre de 1791 consi
deró que las cláusulas "no escritas" constituyen 2. De Francia hacia los código modernos: la
la manera a través de la cual los testadores no circulación.
escaparan a la ley política y moderna.14
Afirmábamos líneas arriba que el modelo ju
Cabe precisar que la adopción de dicho meca rídico francés habría de influenciar diversos
nismo, no fue bien visto por un comentador del sistemas europeos e, incluso, las codificaciones
Code'5, el cual mostraba su perplejidad frente al de los nacientes estados latinoamericanos17. De
uso de esta rara (bizarre) regla en materia de tes allí que muchas de sus disposiciones circulasen18
tamentos y, además, criticaba que se extendiese -previa traducción- a otros ordenamientos
paulatinamente a las donaciones entre vivos, jurídicos y que paulatinamente sean adoptadas
pese a que en el Derecho romano no se abordó como propias por las codificaciones receptoras.
dicha posibilidad. Sin embargo, más allá de las ru
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conclusiones de esta autorizada opinión, las Al respecto recuerda Sacco que: "el Code Civil
cláusulas reputadas no escritas adquirieron car estuvo vigente en Bélgica. El código holandés ai
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ta de ciudadanía al ser reguladas en el artículo de 1838 no fue muy distinto del modelo fran •o
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900 del Code, constituyéndose en el mecanismo cés. En Italia el Códice Albertino (Turín, 1937) y "O
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ideal para desincentivar a aquellos testadores Borbónico (Nápoles, 1819) y luego, el Código 01
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que quisiesen establecer una condición ¡lícita de 1865 constituyeron imitaciones del Code c
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o inmoral en sus testamentos. Civil [también] el modelo egipcio de 1949, el _03
Código sirio de 1949 [...] el Código de Algeria ai
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La reputación lograda por el sistema legal fran de 1975"19. Ahora bien, el sistema legal francés 0
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cés en su conjunto haría que diversas de sus sigue influenciando en la actualidad otros or u
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Instituciones circulasen e influyesen en diversos denamientos. Por ejemplo, podríamos citar el a;
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ordenamientos jurídicos16. Las cláusulas reputa nuevo Código de Derecho Internacional Privado ai
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das "no puestas" o "no escritas" constituirían -si de China -en vigor desde 2011- o el Código de ~o
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14. ROLAND y BOYER, voz Vitiantur nec vitiant, en op. cit., p. 950. 01
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15. MARCADÉ, Victor-Napoléon, Explication théorique et pratique du Code Napoléon, T. III, 5ta. ed„ Ubrairie de i/l
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Jurisprudence de Cotillón, París, 1852, p. 385. c
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16. Entre las Instituciones que el Sistema francés ha legado al Derecho moderno nos permitimos reseñar -a manera
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de ejemplo- dentro del campo del Derecho Privado a nivel jurisprudencial: la noción de el abuso de derecho
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(l'abus de droit), las obligaciones de seguridad (les obligations de securité). A nivel doctrinal encontramos: la CL
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inexistencia de los actos jurídicos (la théorie de l'inexistence), la noción de patrimonio (la notion de le patrimoine), “O
las teorías subjetivas de la causa (Henri Capitant) y las teorías anti-causalistas (Marcel Planiol), la reelaboración 03
jurisprudencial y doctrinal de la acción pauliana o del enriquecimiento sin causa, entre otros. ai
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17. Sobre la influencia del Code civil en Latinoamérica nos permitimos remitir a RAMOS NUÑEZ, Carlos, El Código
napoleónico y su recepción en América Latina, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997. ’>
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18. Es el profesor Sacco quien sostiene que los modelos jurídicos circulan por prestigio o por imposición. El caso de
la regla de las clausulas reputadas "no puestas" o "no escritas" nos parece un buen ejemplo de este fenómeno
nuevo. Con respecto a las ideas del profesor italiano SACCO, Rodolfo, La comparaison juridique au Service de la
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connaissance du Droit. En: Etudes juridiques comparatives, dirigida por André Tune, Económica, París, 1991, pp. CM
113-128, especialmente p. 122.
Sin embargo, los estudios pioneros se encuentran ya en GAUDEMET, Jean, Les transferís de Droit. En: L'année sociologique,
Vol. 27, 1976, pp.29-59 y en RODIERE, René, Approche d'un phénoméne: les migrations de systémes juridiques. En AA. W„ 2
Mélanges dédiés á Gabriel Marty, Université de Science Sociales deToulouse,Toulouse, 1978, pp.947yss. §
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19. SACCO, Rodolfo, Introduzione al Diritto comparato, UTET, Turín, 1992, pp. 225-226.
L a s c l á u s u l a s r e p u t a d a s “ n o p u e s t a s ” o n o e s c r i t a s ” : r e s c a t a n d o u n c o n c e p t o d e l o l v i d o 4 4 5