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Por  ello,  desde  ya  señalamos  que  frente  a   imperativas, al orden público o a las buenas
             cualquier tipo  de diferenciación  entre ambas   costumbres, salvo en cuanto lo que se haya
             terminologías  dentro del  sistema  peruano,  se   establecido en el artículo 626" (las cursivas y
             debería observar, en  primer lugar, el dato  his­  el subrayado son nuestros).
             tórico a efectos de dar una respuesta definitiva.
             Permítasenos  precisar,  asimismo,  que  si  bien   Hasta este  punto,  nuestro tema de estudio  se
             fue el nomen de cláusulas que se tienen por"no   desarrolla históricamente dentro de los límites
             escritas" el que ¡nidalmente se otorgó a la figu­  en  los cuales venía  discurriendo; es decir, que
             ra desde la época  romana, fue la  terminología   estas cláusulas  reputadas "no  puestas "  o "no
             italiana  esto es,  la  de cláusulas  reputadas "no   escritas"hacían su habitual aparición principal­
             puestas"- la  que  ha  logrado conseguir mayor   mente en  materia de Derecho de sucesiones y
             fortuna  hasta  la actualidad en  nuestra  legisla­  de  menor manera  en  materia  de  donaciones.
             ción. Débase tal vez aquello a la influencia que el   Sin embargo, un hecho importante acaece con
             sistema italiano -en especial el del Códice Civile   el  Códice Civile de  1942, pues las cláusulas re­
             de 1942- ha tenido por sobre nuestra codifica­  putadas "no puestas" o "no escritas" pasan a ser   ro
             ción -en especial, la del Código Civil de 1984-.  extendidas y ubicadas dentro del campo de los   E
                                                          negocios intervivos, pero no tan solo a través de   CU
                                                                                                          X
             Siguiendo con  lo referente a la terminología,   una mera remisión dentro de una norma conte­  X
                                                                                                           ro
             si echamos un vistazo en todas las normas en   nida en el libro de las sucesiones o de manera   X I
             las que se haga alusión el tema que estamos   algo contradictoria en las clases de obligaciones   CU
                                                                                                           >
             estudiando, se podrá apreciar que solo en  la   como  sucedió  en  el  artículo  1172  del  Code24,   ’c
             Ley del Contrato de Seguro se hace mención   pues el  legislador  italiano al  momento de  le­  _ro
             a  las cláusulas  reputadas "no  escritas", mien­  gislar, optó por ampliar el campo de acción de   OI
                                                                                                          X
             tras que en todas  las demás  normas se  hace   las cláusulas reputadas "no  puestas" al ámbito   o
                                                                                                          -C
             siempre mención de cláusulas reputadas "no   de  los  contratos  en  general  -en  concreto,  al   u
                                                                                                           cu
             puestas".  Dato  anecdótico  este  último  que   Capítulo III que versa sobre la condición en los   <Ü
                                                                                                          O
             pone  en  evidencia  como  las  Instituciones   contratos-. El segundo párrafo del artículo 1354   <u
                                                                                                          X
             Jurídicas pueden ser desvirtuadas -e incluso   del Códice Civile de 1942 señala que:         X
                                                                                                           ro
             hasta  crearse toda  una  teoría  sobre ellas- si
                                                                                                           3
             es que no se atiende al dato histórico, tantas   "Es nulo el contrato al cual se adiciona una   u
                                                                                                           CU
                                                                                                          LL.
             veces menospreciado.23                           condición, suspensiva o resolutoria, contraria   re
                                                              a las normas imperativas, al orden público o   CU
                                                                                                          X
             5.-  En  este  punto, quisiéramos  precisar que el   a las buenas costumbres.                 1/1
                                                                                                           O
             artículo 849  del  Códice del Regno de ¡'Italia  ha   La condición imposible vuelve nulo el contrato   C
                                                                                                           E
             sido el antecedente del artículo 634 del Códice   si es suspensiva. Si se tratase de una condición
                                                                                                           re
             Civle de  1942, el cual -siempre en  materia  de   resolutoria  se  tiene por no  puesta  [non   0
                                                                                                           Q.
             sucesiones testamentarias- ha establecido que:   a p posta]"                                  ro
                                                              (las cursivas y el subrayado son nuestros).  X ro
                 "En las disposiciones testamentarias se consi­                                           X ai
                 deran nojpuestas [non apposte] las condicio­  Dicha toma de posición, ciertamente ha de bene­  ro
                                                                                                           LO
                 nes imposiblesyaquellas contrarias a normas  ficiar el desarrollo de las cláusulas "no puestas" o  >
                                                                                                           01
                                                                                                          cc
             23.  En nuestro medio, por ejemplo, con relación a la interrogante de si hemos acogido la noción de acto jurídico o de
                 negocio jurídico, resultan esenciales los trabajos de: MORALES HERVIAS, Rómulo, Código Civil de  1936 y doctrina   —
                 peruana: recepción de la teoría general del negocio jurídico.  En  Proceso & Justicia,  N° 5, 2005,  pp.  131-149; LEON   ^
                 HILARIO, Leysser, Las malas lecturas y el proceso de codificación civil en el Perú. El acto jurídico, el negocio jurídico y   ^
                 la historia de una confusión en: El sentido de la codificación civil, Palestra, Lima, 2004, pp. 62-109; ID., Proceso &   ^
                 Justicia, N° 2, 2002, pp. 121-132.                                                       §
                                                                                                          Q
             24.  Véase, infra nota 13.                                                                   ^




                 L a s   cláusulas  reputadas  “no  puestas”  o no  escritas”:  rescatando  un  concepto  del  olvido  4 4 7
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