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las sociedades eran identificadas con sus socios, La proliferación de leyes generales de consti «
se entendía que la sociedad tenía una naturaleza tución de sociedades y el consecuente replan
eminentemente capitalista25 y maximizadora teamiento del rol del estado en la formación de c a r
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de riqueza, perspectiva que se intentó matizar, una sociedad permitió que la relación entre el la-*
como se desarrollará más adelante. estado y las sociedades también fuera reeva OOO
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luado. Paralelamente, el crecimiento de las so
AUTOR
Adicionalmente, la concepción de la sociedad ciedades indicaba que su éxito radicaba en una NACIONAL
como una entidad artificial parecería seguir combinación de la iniciativa privada y las fuerzas
explicando dos características de la sociedad: naturales e impersonales de la competencia en
la responsabilidad limitada y la norma conflic- el mercado. Siendo las sociedades entidades
tual. Con relación a lo primero, la necesidad naturales constituidas por sujetos privados y
de un procedimiento y un acto administrativo moldeadas por las fuerzas del mercado, el ca
(por ejemplo, la inscripción registral) como rácter regulatorio del derecho de sociedades
requisito para que los socios limiten su respon fue perdiendo fuerza y, en consecuencia, las
sabilidad sugiere la existencia de una suerte de restricciones antes mencionadas fueron des 03
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privilegio otorgado por el estado. Nótese, sin apareciendo con el tiempo (por ejemplo, para
embargo, que en algunos sistemas jurídicos, la década de 1930, la doctrina ultra vires ya tenía cV
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se puede limitar la responsabilidad contractual su insignificancia actual)28. Entonces, por un -a
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de manera absoluta (mientras que, en otros, lado, el derecho corporativo perdió su carácter ~a
esta lim itación únicamente com prende la público y, por el contrario, tom ó aspecto de
que surge de la culpa leve), y nadie cree que derecho privado, y por el otro, la sociedad pasó
ello implica el otorgamiento de un privilegio de ser considerada como un ente artificial a un _ra
estatal. Con relación a lo segundo, la norma ente natural. OJ
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jurídica que establece que la ley aplicable a las o
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sociedades es la del lugar de su constitución26 Si bien, a raíz de este giro, un sector de la doctri u
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parece estar basada en un tipo de respeto por na y la jurisprudencia estadounidense pretendió Ti
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la soberanía y el marco regulatorio del estado redefinir a la sociedad como una agregación <u
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en cuyo territorio se constituyó la sociedad27. de intereses, el desarrollo de las sociedades de -O
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La teoría contractualista que se desarrollará accionariado difundido y el consecuente avan
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más adelante (véase infro § III.1) discrepa de ce de los estudios sobre la separación entre la U
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que la acción del estado sea necesaria para propiedad y la gestión frustraron ese intento.
llegar a estos resultados. Estos estudios demostraron que los socios "O
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eran inversionistas pasivos, sin injerencia en la O
2. La sociedad como una entidad natural y administración de la sociedad. El más famoso de c E
de derecho privado estos análisis fue, sin duda, el libro The Modera
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25. IRELAND, Paddy. Corporate Governonce, Stakeholding and the Company: Towards a Less Degeneróte Capitalism? En: T>
Journal of Law and Society, Volumen 23, Número 3,1996, p. 289. cu
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26. En el derecho anglosajón, esta norma conflictual se denomina la ¡nternalaffairs rule. Véase, por ejemplo, el artículo >
2073° del Código Civil peruano ["La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen 01
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por la ley del país en que fueron constituidas''] y el artículo 2o de la Convención Interamericana sobre Conflictos
de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles ["La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las
sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución. Por'ley del lugar de su constitución'se
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entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas CN
sociedades"], en contraste con el artículo 8o de la Ley de Sociedades de Capital española ["Serán españolas y se
regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera e
que sea el lugar en que se hubieran constituido"]. 2
27. RIBSTEIN, Larry E. Op. Cit., pp. 98-99. §
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28. MILLON, David. Op. Cit., pp. 211-213.
T e o r í a s s o b r e l a s o c i e d a d d e c a p i t a l e s y d e r e c h o s d e s o c i e d a d e s 245