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las sociedades eran identificadas con sus socios,   La  proliferación  de  leyes generales de consti­  «
            se entendía que la sociedad tenía una naturaleza   tución de sociedades y el consecuente replan­
            eminentemente  capitalista25 y  maximizadora   teamiento del rol del estado en la formación de   c a r
                                                                                                              W -f
            de riqueza, perspectiva que se intentó matizar,   una sociedad  permitió que la relación entre el   la-*
            como se desarrollará más adelante.           estado y  las sociedades también  fuera  reeva­     OOO
                                                                                                              o o o
                                                         luado. Paralelamente, el crecimiento de las so­
                                                                                                       AUTOR
            Adicionalmente, la concepción de la sociedad   ciedades indicaba que su éxito radicaba en una   NACIONAL
            como  una  entidad  artificial  parecería  seguir   combinación de la iniciativa privada y las fuerzas
            explicando dos características de la sociedad:   naturales e impersonales de la competencia en
            la responsabilidad limitada y la norma conflic-   el  mercado.  Siendo  las  sociedades  entidades
            tual.  Con  relación  a  lo  primero,  la  necesidad   naturales  constituidas  por sujetos  privados  y
            de un procedimiento y un acto administrativo   moldeadas  por las fuerzas del  mercado, el  ca­
            (por  ejemplo,  la  inscripción  registral)  como   rácter  regulatorio  del  derecho  de  sociedades
            requisito para que los socios limiten su respon­  fue  perdiendo fuerza  y,  en  consecuencia,  las
            sabilidad sugiere la existencia de una suerte de   restricciones  antes  mencionadas fueron  des­  03
                                                                                                          E
            privilegio otorgado por el estado. Nótese, sin   apareciendo con el tiempo (por ejemplo, para
            embargo,  que  en  algunos  sistemas jurídicos,   la década de 1930, la doctrina ultra vires ya tenía   cV
                                                                                                         T3
            se puede limitar la responsabilidad contractual   su  insignificancia  actual)28.  Entonces,  por  un   -a
                                                                                                          03
            de  manera  absoluta  (mientras  que,  en  otros,   lado, el derecho corporativo perdió su carácter   ~a
            esta  lim itación  únicamente  com prende  la   público  y,  por  el  contrario,  tom ó  aspecto  de
            que surge de la  culpa  leve), y nadie cree que   derecho privado, y por el otro, la sociedad pasó
            ello  implica  el  otorgamiento de un  privilegio   de ser considerada como un ente artificial a un   _ra
            estatal.  Con  relación  a  lo  segundo,  la  norma   ente natural.                           OJ
                                                                                                         "O
            jurídica que establece que la ley aplicable a las                                             o
                                                                                                         -C
            sociedades es la del lugar de su constitución26   Si bien, a raíz de este giro, un sector de la doctri­  u
                                                                                                          CL>
            parece estar basada en un tipo de respeto por   na y la jurisprudencia estadounidense pretendió   Ti
                                                                                                         Q
            la soberanía y el marco regulatorio del estado   redefinir a  la  sociedad  como  una  agregación   <u
                                                                                                         TS
            en cuyo territorio se constituyó la sociedad27.   de intereses, el desarrollo de las sociedades de   -O
                                                                                                          03
            La  teoría  contractualista  que  se  desarrollará   accionariado difundido y el consecuente avan­
                                                                                                          3
            más  adelante  (véase infro  §  III.1)  discrepa  de   ce de los estudios sobre la separación entre la   U
                                                                                                          03
                                                                                                         LL
            que  la  acción  del  estado  sea  necesaria  para   propiedad  y  la  gestión frustraron  ese  intento.
            llegar a estos resultados.                   Estos  estudios  demostraron  que  los  socios   "O
                                                                                                          CU
                                                         eran inversionistas pasivos, sin injerencia en la   O
            2.  La sociedad como una entidad natural y   administración de la sociedad. El más famoso de   c E
                de derecho privado                       estos análisis fue, sin duda, el libro The Modera
                                                                                                          03
                                                                                                          0
                                                                                                          a
                                                                                                          03
                                                                                                         X!
                                                                                                          03
            25.  IRELAND, Paddy. Corporate Governonce, Stakeholding and the Company: Towards a Less Degeneróte Capitalism? En:   T>
                Journal of Law and Society, Volumen 23, Número 3,1996, p. 289.                            cu
                                                                                                          03
                                                                                                          i^l
            26.  En el derecho anglosajón, esta norma conflictual se denomina la ¡nternalaffairs rule. Véase, por ejemplo, el artículo   >
                2073° del Código Civil peruano ["La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen   01
                                                                                                         cc
                por la ley del país en que fueron constituidas''] y el artículo 2o de la Convención Interamericana sobre Conflictos
                de Leyes en  Materia de Sociedades  Mercantiles  ["La  existencia, capacidad, funcionamiento y disolución  de  las
                sociedades mercantiles se rigen por la  ley del  lugar de su constitución.  Por'ley del  lugar de su constitución'se
                                                                                                         03
                entiende la del  Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas   CN
                sociedades"], en contraste con el artículo 8o de la Ley de Sociedades de Capital española  ["Serán españolas y se
                regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera   e
                que sea el lugar en que se hubieran constituido"].                                       2
            27.  RIBSTEIN, Larry E. Op. Cit., pp. 98-99.                                                 §
                                                                                                         Q
            28.  MILLON, David. Op. Cit., pp. 211-213.



                   T  e  o  r í a  s     s  o  b  r e     l a    s  o  c  i e  d  a  d     d e    c  a  p  i t a  l e  s     y    d  e  r e  c  h  o  s     d e    s  o  c  i e  d  a  d  e  s     245
   243   244   245   246   247   248   249   250   251   252   253