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establecido líneas jurisprudenciales que funda blece los criterios que permitan señalar cuándo
mentalmente han querido imponer la perspec estamos ante una vía igualmente satisfactoria
tiva del Tribunal Constitucional frente a las de del Amparo (únicamente señala qué pretensio
otras instituciones, yendo en varias ocasiones nes deberían tramitarse ante medios ordinarios
este colegiado mucho más allá de sus propias y cuáles sí justificarían la directa interposición
competencias, o intentando establecer una de una demanda de Amparo), sino que, obvia
supuesta relación de superioridad jerárquica mente, y por haberse generado nuevos meca
que no se condice con nuestro modelo consti nismos en lo laboral luego del establecimiento
tucional, donde se establece en prioridad una del precedente en comento (la Ley Procesal del
distribución de competencias. Trabajo es, por cierto, posterior a la dación del
precedente «Baylón»), se hace indispensable
De otro lado, y si bien estamos en un contexto pronunciarse sobre la existencia de nuevas
de constitucionalización del Derecho3 y los de vías igualmente satisfactorias a aquello que en
rechos, en donde uno de sus efectos directos, el «Baylón» se entendió como parte de una tutela
de la constitucionalización transformación (las directa mediante Amparo. Sin embargo, lo aquí
por alum nos de la Facultad de Derecho de la U niversidad de Lima
diferencias disciplinas jurídicas y sus institucio señalado no implica admitir que la judicatura or
nes deben ser comprendidas de acuerdo con dinaria incurra en el mismo error, y que median
parámetros constitucionales) cuenta con una te precedentes judiciales se desconozca sin más
relevancia singular, aquello no implica ir hacia precedentes constitucionales o jurisprudencia
un hiperactivismo del juez (a) constitucional vinculante reiterada delTribunal Constitucional
que, entre otras cosas, desconozca las espe en materia de su competencia.
ciales características de cada disciplina, y entre
ellas, las referidas a la naturaleza jurídica de sus De allí, y en la línea de proteger ese espíritu que
distintas instituciones. Desafortunadamente en puridad debiera caracterizar a la fijación de
algún pronunciamiento del Tribunal Constitu cualquier precedente, bien cabe preguntarse
cional, y específicamente en el ámbito laboral, si algunos de los valiosos acuerdos a los cuales
ha estado impregnado de un hiperactivismo ha llegado la judicatura ordinaria mediante este
y una "hiperconstitucionalización" que resulta Pleno jurisdiccional Supremo se condicen con
más perjudicial que favorable por, entre otros ciertas líneas jurisprudenciales establecidas por
factores, desconocer los alcances de las institu el Tribunal Constitucional peruano en materia
ciones jurídicas que interpreta o aplica. de su competencia, independientemente de
los eventuales reparos que pueda tenerse a
A título estrictamente personal señalo que al lo resuelto por ese Tribunal en determinados
Tribunal Constitucional peruano con su actual pronunciamientos.
composición le corresponde entonces efectuar
algunos importantes cambios en varios de sus Pongamos a modo de ejemplo lo resuelto en
un tema tan relevante y sensible como el de la
precedentes, e incluso en determinadas líneas validez o invalidez de los Contratos de Admi
Revista editada sin carácter de precedente. nistración de Servicios (CAS), el cual constituyó
jurisprudenciales establecidas aunque todavía
el segundo eje de lo discutido y acordado en
el Pleno Supremo en lo Laboral. En ese tenor,
Así, por ejemplo, y ya que estamos abordando
materias que inciden en el ámbito laboral, pa
blece por mayoría como acuerdo que existiría
rece ser indispensable modificar el precedente conviene anotar que la Corte Suprema esta
«Baylón», no solamente en mérito a que no esta invalidez de los Contratos Administrativos de
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A D V O CA TU S 3. en castellano se encuentra en FAVOREU, Louis. "La Constitucionalización del Derecho". En: Revista de Derecho,
Desarrollamos aquí la clasificación acuñada por Louis Favoreu. Una buena síntesis de lo planteado por este autor
Valdivia, volumen XII, agosto 2001, pp.31-43
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