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de exigencias de justicia  pre estatales y supra   reconocida validez jurídica a las decisiones del
                 positivas,  podrá  ser sostenido que  una  norma   constituyente por el solo hecho de provenir del
                 manifiestamente inconstitucional es una norma   constituyente. Dicho de otro modo, lo que está
                 manifiestamente  injusta49.  Si  por el  contrario,   recogido en la Constitución no ha de ser tenido
                 la  norma  (directamente estatuida o adscripta)   como justo y,  por ello  vinculante,  por el  solo
                 formalmente  constitucional  es  materialmente   hecho de estar recogido en la Constitución. Sino
                 inconstitucional  pero  no  manifiestamente,   que ha de sertenido como constitucionalmente
                 entonces, tal  norma  será  válida  y  surtirá  sus   válido por ser manifestación de una exigencia
                 efectos hasta que el órgano con competencia,   de justicia que se formula en torno a la Perso­
                 el Tribunal  Constitucional50,  se  pronuncie y la   na.  Esto mismo se ha de aplicar a  los órganos
                 declare inconstitucional5'.                   que,  como  el  Tribunal  Constitucional,  están
                                                               destinados a concretar de modo vinculante los
                 IX.  UN JUICIO DE CIERRE                      mandatos de la Constitución. De esta  manera,
                                                               ninguna decisión será jurídicamente válida por
                 La  superación  de  las  aporías  que  representó   el  solo  hecho  —formal,  por  lo  demás—,  del
            U niversidad  de  Lima  decisivo apoyo en el concepto de Constitución   do. La Constitución no tiene más como primera
                                                               órgano decisor; sino por la justicia de su conteni­
                 el  Estado Legal  de Derecho tiene su  punto de
                                                               finalidad la limitación del poder; la Constitución
                 que  se formule.  Ésta  no  puede ser entendida
                                                               del  Estado  Constitucional  persigue  primera  y
                 más como  una  mera  realidad  formal  o  proce-
                                                               esencialmente la plena realización de la Persona
                 dimental; sino  que exige acudir a  contenidos
                 materiales para su definición. Si se asume que
                                                               constitucional de) sus Derechos Fundamentales
                 la Constitución es el primer nivel normativo que   a través de  la  plena vigencia de (el  contenido
            Revista  editada  por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la
                 reconoce (no crea) exigencias de justicia que se   por ser lo debido  desde el  punto de vista  pre
                 desprenden de la Persona como fin en sí misma   estatal y supra positivo. De esta manera, se ase­
                 que es, entonces — por un lado— no podrá serle  gura más y mejor la justicia del Sistema Jurídico.






























            129   49.  VIGO, Rodolfo Luis. La injusticia extrema no es Derecho. Buenos Aires: La Ley, 2004.
            A D V O CA TU S   51.  Esta  declaración  siempre será  en  el  marco de un  caso concreto y para  su  inaplicación; en  ningún caso tendrá
                 50.  Es en este marco que cobra  significado  la definición del Tribunal Constitucional como órgano de control de la
                     Constitución (artículo 201  de la Constitución).

                     efectos derogatorios, porque no está en manos del Tribunal Constitucional la capacidad de derogar contenidos
                     constitucionales.




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