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Aun así, Baker Marine intentó el reconocimiento   bitraje bajo la aplicación de la ley de Colombia.
                 de los laudos en Nueva York (primera instancia),   La autoridad  competente de dicho  país anuló
                 lo  que fue  denegado  porque: “no sería propio   el  laudo por ser contrario a  la  ley colombiana.
                 ejecutar un laudo bajo la Convención que ha sido   La Corte estableció que  no existe prueba  que
                 anulado por las cortes nigeria ñas".          indique  que el  proceso judicial  estuvo conta­
                                                               minado o que el juicio del  Consejo de  Estado
                 Por su  parte,  la  Corte de  Apelaciones  del  Se­  no fue auténtico.
                 gundo  Circuito  confirmó  la  denegación  del
                 reconocimiento  de  los  laudos.  Para  la  Corte,   Asimismo, la Corte de Apelaciones indicó que
                 las  partes acordaron  someterse a  las  leyes  de   al  aplicar  el  artículo  v.1.e.  de  la  Convención
                 Nigeria y no a  las leyes de los Estados Unidos.   de  Nueva York, se debía tener muy en cuenta
                 Asimismo, precisó que Baker Marine no probó   que la Convención  permite que la jurisdicción
                 que las Cortes nigerianas hubieran actuado de   primaria (de la sede del arbitraje) tenga diferen­
                 manera contraria a su ley y tampoco se habían   tes razones para anular laudos. Por tanto, para
                 evidenciado  razones  extraordinarias  para  re­  reconocer un  laudo  anulado tendría  uno que
           Revista editada  por alumnos de  la  Facultad  de  Derecho de  la  Universidad  de Lima
                 chazar  la  anulación  practicada  por los jueces   estar frente a  una violación del orden  público
                 nigerianos.                                  que repugne las nociones más básicas de lo que
                                                              es decente y justo en el lugar donde se pide el
                 3.3.  Term orío 41.                          reconocimiento.  La  Corte  culminó  señalando
                                                              que este estándar es alto e infrecuente y que se
                 Termorío celebró un contrato de suministro de   aplica en casos límites. En ese sentido, la Corte
                 energía  con  Electranta  (una  empresa  estatal   concluye que Termorío  no  ha  probado que  la
                 colombiana). Según el Contrato,Termorío era la   decisión del Consejo de Estado viole las nocio­
                 encargada de suministrar energía a Electranta.   nes más básicas de justicia.
                 El  Contrato contenía  una cláusula arbitral que
                 remitía  a  las  partes  a  un  arbitraje  ante  la  Cá­  3.4.  P e m e x42.
                 mara  de Comercio  Internacional, con  sede en
                 Barranquilla, Colombia, iniciado el arbitraje, el   En  octubre  de  1997,  COMMISA,  una  empresa
                 tribunal arbitral en el laudo ordenó el pago de   constructora  y  PEMEX,  una  empresa  estatal
                 60 millones de dólares a favor deTermorío. Elec­  mexicana, celebraron un contrato para construir
                 tranta interpuso un recurso extraordinario ante   e  instalar  dos  plataformas  de  gas  natural  en
                 el Consejo de Estado (máxima Corte administra­  la  bahía  de Campeche en  el Golfo de  México.
                 tiva de Colombia) quien anuló el laudo porque   Posteriormente  en  mayo  de  2003,  las  partes
                 el arbitraje debía regirse bajo la ley Colombiana   celebraron  otro  contrato.  Ambos  contratos
                 y de acuerdo a esta ley, no estaba permitido que   contenían un convenio arbitral que remitía sus
                 el  procedimiento arbitral  de  una  empresa  del   futuras desavenencias a un arbitraje administra­
                 Estado se rija por las reglas de arbitraje de la CCI.  do de conformidad  con  las reglas de arbitraje
                                                              de  la  Cámara  de  Comercio  Internacional,  con
                 Aun así,Termorío solicitó el reconocimiento del   sede en México D.F. En ambos contratos existía
                 laudo ante las Cortes norteamericanas. La Corte   una cláusula que autorizaba a PEMEX a rescindir
                 de Apelaciones del Distrito de Columbia denegó   administrativamente los  mismos, si COMMISA
                 el  reconocimiento.  Según  la  Corte,  las  partes   incumplía ciertas estipulaciones contractuales.
                 libremente sometieron  sus controversias a ar­  Por su parte, los convenios arbitrales eran váli-

           ADVO C ATU S  130   41.  Termorío S.A. E.S.P. and Lease Co. Group, LLC v. Electranta S.P., et al., Corte de Apelación de Estados Unidos, Distrito



                     de Columbia, 25 de mayo de 2007 (487 F.3d 928, 376 U.S. App. D.C. 242).

                 42.  Corporación Mexicana de Mantenimiento Integral, S. de R.L. de C.V. v. PEMEX -  Exploración y Producción, United
                     States District Court, Southern District of New York, Case No. 10 Civ. 206 (AKH), 27 de agosto de 2013.



          256    F e  r n  a n  d  o     C  a  n  t u  a  r i a  s    S  a  l a  v  e  r r y    /    J o  s é     L u  i s    R  e p  e t t o     D  e v i l l e
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