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Convención  de Nueva York y, además, con  las    "Artículo I                                     «
           legislaciones que siguen la Ley Modelo de UN-    1.  La presente Convención  se aplicará  al
           CITRAL, como es el peruano? Creemos que no.      reconocimiento y la ejecución de las sen­
           Veamos por qué:                                  tencias arbitrales dictadas en el territorio de   U U J
                                                            un Estado distinto de aquel en que se pide      o o
                                                                                                            QD
           En  primer lugar, la concepción transnacionalista   el reconocimiento y la ejecución de dichas
                                                                                                      AUTOR
           del arbitraje contraviene la concepción territoria-   sentencias, y que tengan su origen en diferen­  NACIONAL
           lista que se sustentan tanto la Convención de Nue­  cias entre personas naturales o jurídicas. Se
           va York como la Ley Modelo de UNCITRAL, quienes   aplicará también a las sentencias arbitrales
           le otorgan relevancia a la sede del arbitraje.   que no sean consideradas como sentencias
                                                            nacionales en el Estado en el que se pide su
           Autores  como  Emmanuel  Gaillard  sostienen     reconocimiento y ejecución.
           que la concepción trasnacional o autónoma del    2. La expresión  "sentencia arbitral" no sólo
           arbitraje  basa  su fundamento  en "lo actividad   comprenderá las sentencias dictadas por los
           normativa colectiva de los Estados. Esta represen­  árbitros nombrados para casos determina­  rz
                                                                                                         E
           tación también corresponde a la fuerte percepción   dos, sino también las sentencias dictadas por
           de los árbitros de que ellos no administran justicia   los órganos arbitrales permanentes a los que   CU
                                                                                                        t j
           de parte de ningún Estado en particular, sino que   las partes se hayan sometido”.           -O
                                                                                                         ro
           ellos juegan un rol judicial para el beneficio de la                                         t j
           comunidad internacional"34. Sin embargo, lo cier­  Lo  mismo puede decirse de la  Ley Modelo de   CU
                                                                                                         >
           to es que solo países como Francia  reconocen   UNCITAL y de los Estados que, como el Perú, la   c
                                                                                                        U
           esta  concepción.  La  comunidad  internacional   han adoptado.                              jo
           no ha seguido esta aproximación.                                                              O)
                                                                                                        TJ
                                                        2.  La solución de los países parte de la        O
                                                                                                        -C
                                                                                                         cu
           En efecto, la Convención de Nueva York no es­    Convención Europea.                          cu
                                                                                                         cu
           tablece nada sobre laudos anacionales o trans­                                               O
           nacionales.  Los  laudos  se entienden  dictados   Los países parte de la Convención  Europea de   cu
                                                                                                        TJ
           en algún territorio. Los laudos no se entienden   196135 también han reconocido laudos anulados   TJ
                                                                                                         ro
           como completamente desligados de un orde­    en la sede del arbitraje. De acuerdo al artículo
                                                                                                         3
                                                                                                         CU
           namiento jurídico. En efecto, el artículo I de la   IX de la Convención Europea36, cuando el laudo   CO
                                                                                                        LL
           referida Convención establece lo siguiente:  es anulado en  la  sede del  arbitraje  se  deberá
                                                                                                         CU
                                                                                                        TJ
                                                                                                         o
                                                                                                         C
                                                                                                         E
           34.  GAILLARD, Emmanuel. Op. Cit., pp. 9-18.                                                  3
                                                                                                         CO
           35.  Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, Ginebra, 21  de abril de 1961.
                                                                                                         O
                                                                                                         a
           36.  "Artículo IX                                                                             ro
                                                                                                         ro
                                                                                                        TJ
               Declaración como nula de la sentencia arbitral
                                                                                                        "O
               l.La anulación en uno de los Estados contratantes de un laudo arbitral amparado por el presente Convenio constituirá   CU
                                                                                                         ro
               causa de denegación en lo referente al reconocimiento o ejecución de dicho laudo en otro Estado contratante, sólo en el
               caso de que tal anulación se hubiere llevado a efecto en aquel Estado en el cual o conforme a cuya ley fue pronunciado   >
                                                                                                         CU
               el fallo arbitral y ello por una de las siguientes razones:                              cc
               a)  Las partes en el acuerdo o compromiso arbitral estaban, con sujeción a la ley a ellas aplicable, afectadas de una
               incapacidad de obrar, o dicho acuerdo o compromiso no era válido con arreglo a la ley a la cual lo sometieron las partes
                                                                                                        o
               o, en caso de no haber indicación al respecto, conforme a la ley del país en donde se dictó el laudo; o  co
               b)  La parte que pide la anulación del laudo no había sido informada debidamente sobre el nombramiento del árbitro   §
               o sobre el desarrollo del procedimiento arbitral, o le había sido imposible, por cualquier otra causa hacer valer sus
               alegaciones o recursos; o                                                                2
                                                                                                        §
               c)  El laudo se refiere a una controversia no prevista en el compromiso arbitral o no incluida dentro de lo establecido en   Q
               la cláusula compromisoria; o contiene decisiones sobre materias que sobrepasen los términos del compromiso arbitral
            Nuevas  tendencias  en  el  reconocimiento  y  la  ejecución  de  laudos  anulados  en  la  sede  del  arbitraje   253
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