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francés es más favorable para el reconocimiento   gobierno de Argelia suscrito en 1980, en el que   «
           y la ejecución de laudos que la Convención de   una de las partes reclamaba el pago de unos ho­  Z Z
           Nueva York. Esto ha sido refrendado por las cortes   norarios. Dicho contrato contenía un convenio   c a r
                                                                                                          m H -H -
           francesas en diversas oportunidades. A continua­  arbitral  CCI, cuya  sede era Ginebra, Suiza.  Una   LAJ
           ción  describiremos  brevemente  los casos  más   vez  que  se  emitió  el  laudo,  éste fue anulado   0 0 3
                                                                                                            OQ
           emblemáticos: Norsolor, Hilmarton y Putrabalí.  en Suiza. Sin embargo, una de las partes (OTV)   AUTOR
                                                        intentó  el  reconocimiento  y  la  ejecución  del   NACIONAL
           7.7. Norsolor29.                             laudo en Francia. La Corte de Casación Francesa
                                                        siguiendo  el  razonamiento del  caso  Norsolor
           El  caso  Société  Pabalk Ticaret  Ltd.  Sirkati  c.   expresó lo siguiente:
           Société  Norsolor fue decidido  por la  Corte de
           Casación francesa en 1984. Este caso trata de un   "[4] Further,  the  lower decisión  correctly
           laudo dictado en Austria que fue anulado por     held  that,  applying Art.  Vil o f the  [1958
           la  Corte de Apelaciones  de Viena,  porque  los   New  York  Convention],  OTV could  rely
           árbitros debían resolver en derecho y lo hicieron   upon  the French  law on  ¡nternational ar­  ro
                                                                                                         £
           aplicando la lexmercotoria. En una primera ins­  bitration concerning  the recognition  and
                                                                                                         <D
           tancia, la Corte de Apelaciones de París decidió   enforcement o f ¡nternational arbitration   t;
           no reconocer y ejecutar el laudo, bajo la causal   awards  rendered abroad,  and especially   T3
                                                                                                         ro
                                                                                                        ~o
           V.1 .e. de la Convención de Nueva York.          upon Art.  1502 NCCP,  which  does not list   •s>
                                                            the g round provi ded for in Art. V ofthe 1958   O)
                                                                                                         >
           Sin  embargo,  la  Corte de Casación  de  Francia   Convention among the grounds for refusal   c
           decidió reconocer el laudo que había sido anu­   o f recognition and enforcement".           _ro
           lado en Viena, en aplicación del artículo Vil de la                                          x> ai
           Convención de Nueva York, que permite aplicar   Pero  la  Corte  dio  un  paso  más  allá,  al  afirmar   0
                                                                                                        -C
                                                                                                         u
           su  derecho  nacional  por  ser  más favorable al   que el laudo internacional dictado en Suiza no   01
                                                                                                         OJ
           reconocimiento de laudos extranjeros:        está  integrado  al  sistema  legal  de ese  país, y   C¡
                                                        que incluso puede subsistir indiferentemente si   OJ
                                                                                                        -O
               “Whe reas, according to Art. Vil ofthe New York   ha sido anulado. De hecho, la propia sentencia   -O
                                                                                                         ro
               Convention, the Convention does not deprive   señaló lo siguiente:                        =3
                                                                                                         ro
               any interestedparty ofany right he may have to                                            u
                                                                                                        t i ­
               avail himselfofan arbitral award in the manner   "[5] Lastly, the award rendered in Switzerland   ro
                                                                                                         OJ
               and to the extentallowed by the law or the trea-   is an ¡nternational award which is not inte-   T3
               ties ofthe country where such award is sought   grated in  the legal system o f that State, so   i/i
                                                                                                         O
                                                                                                         c
               to be relied upon; as a result, the judge cannot   that it remains in existence even if set aside   E
               refuse enforcement when his own national legal   and its recognition in France is not contrary   ro
               system permits it, and, by virtue ofArt. 12 ofthe   to ¡nternational public policy".      O
                                                                                                         Ci­
               New Code of Civil Procedure, he should, even ex                                           ro
                                                                                                        T3
                                                                                                         ro
               officio, research the matterifsuch is the case".  Como vemos, a partir de esta decisión, en Fran­  +-■
                                                        cia se empezó a reconocer la teoría de los laudos   TJ
                                                                                                         <L»
           1.2.  Hilmarton30 31.                        deslocalizados, anacionales o transnacionales,   ro
                                                                                                         i/i
                                                        no anclados a la sede del arbitraje. Esta postura   >
                                                                                                         OJ
           Este  caso  se originó  por una  controversia  de­  lograría  su  reconocimiento  final  a  través  del   cc
           rivada  de  un  contrato  de  consultoría  para  el  siguiente pronunciamiento que comentaremos.
                                                                                                        o
                                                                                                        co
           29.  Pabalk Ticaret Limited Sirketi v. Norsolor S.A., Cour de Cassation First Civil Chamber, 9 de octubre de 1984.
                                                                                                        S
           30.  Hilmarton Ltd. v. Omnium de traitement et de valorisation - OTV, Cour de Cassation, 23 de marzo de 1994.  §
                                                                                                        Q
           31.  PT Putrabali Adyamulia v. Rena Holdin y otros, Cour de Cassation, First Civil Chamber, 29 de junio de 2007.



            Nuevas  tendencias  en  el  reconocimiento  y  la  ejecución  de  laudos  anulados  en  la  sede  del  arbitraje   251
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