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I. INTRODUCCIÓN GUREN "(...) impone una obligación a todos los
órganos públicos (incluido los órganos jurisdic
El inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Polí cionales) por la cual éstos no pueden aplicar la ley
tica establece dos mandatos fundamentales: la de manera distinta a personas que se encuentren
igualdad ante la ley y el de no discriminación por en casos o situaciones similares"2. Respecto a la
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, segunda, el referido autor ha indicado que "(...)
opinión, condición económica o de cualquiera impone un límite constitucional a la actuación del
otra índole. Asimismo, el inciso 1 del artículo 26 legislador, en la medida que éste no podrá -como
de la Constitución recoge entre los principios pauta general- aprobar leyes cuyo contenido
que rigen la relación laboral, el de igualdad de contravenga el principio de igualdad de trato al
oportunidades sin discriminación. que tienen derecho todas las personas"3. Es el
contenido de la norma el que debe ajustarse a
Sin embargo, la igualdad de trato no se encuen la igualdad. Así, el legislador no podrá establecer
tra recogida expresamente en la Constitución de distinciones en supuestos de hecho que, desde
1993 como sí ocurrió en la de 1979. En este con el punto de vista de la finalidad perseguida por
Lima texto, surge una pregunta fundamental, ¿existe la norma, debieran ser considerados iguales, de
U niversidad de el empleo? Para responder a esta pregunta, rea su sentencia recaída en el Expediente N° 1049-
una obligación constitucional de trato igual en
manera que su diferenciación ha de ser tenida
por arbitraria4.
lizaremos una revisión de este principio a partir
El Tribunal Constitucional (TC) ha ratificado estas
del concepto de igualdad de oportunidades en
el empleo.
manifestaciones de la igualdad ante la ley en
Facultad de Derecho de la II. EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA 2003-AA/TC. En efecto, el TC señaló que:
CONSTITUCIÓN
"La igualdad ante la ley es un derecho cons
titucional que tiene dos componentes primor
El derecho fundamental a la igualdad posee dos
manifestaciones expresamente establecidas en
diales. [U]no de ellos es la igualdad de la ley o
nuestra Constitución: (i) la igualdad ante la ley;
en la ley, que consiste en el límite al legislador
y, (¡i) la igualdad de oportunidades. La igual
que le impide aprobar leyes que contraven
gan el principio de igualdad de trato al que
tienen derecho todas las personas; y el otro
subjetivo que obliga a los poderes públicos a
por alum nos de la dad ante la ley se trata de un derecho público públicos por la cual éstos no pueden aplicar
procurar la igualdad de los individuos y grupos.
es la igualdad en la aplicación de la ley, que
Implica, por tanto, que las normas legales sean
impone la obligación a todos los órganos
generales, abstractas y universales, de forma
que sólo se admite las normas singulares o pri-
la ley de una manera distinta a personas que
se encuentra en casos o situaciones similares".
vilegiadoras de un individuo o grupo cuando
Revista editada exista una justificación suficiente y razonable1. De otro lado, la igualdad de trato no se encuen
tra recogida expresamente en la Constitución.
De la igualdad ante la ley se desprenden otras
dos manifestaciones. La igualdad en aplicación
Por ello, resulta fundamental determ inar si
existe o no un mandato constitucional de trato
de la ley y en la ley. La primera según EGUI-
130 1. S.L., 1998, p. 87.
MARTINEZ ROCAMORA, Luis Gabriel. Decisiones Empresariales y Principio de Igualdad. Barcelona: Cedecs Editorial
ADVOCATUS 4. Loe. Cit.
2.
EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios Constitucionales. Lima: Ara Editores, 2002, p. 97.
3.
MARTINEZ ROCAMORA, Luis Gabriel. Op. Cit., p. 89.
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