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Por  su  parte,  la  igualdad  de trato  prohíbe  al   En consecuencia, "(...) desde esa postura, el princi­
                empleador  de  dispensar  un  trato  diferente,   pio de no - discriminación pasa a configurarse, en el
                salvo que éste tenga  una  razón  objetiva  y  ra­  ámbito de la garantía constitucional de la igualdad,
                zonable  que  lo justifique.  Lo  que  se  prohíbe   sólo como el perfil negativo de la misma"20.
                es  la  desigualdad arbitraria. No hay necesidad
                de asociar la  diferencia  arbitraria  a  una  de  las   Mientras  que  MEJIA  señala  que  "[éjsta lectura
                categorías prohibidas. Pese a las diferencias ano­  del mandato de no discriminación no responde a
                tadas, la jurisprudencia en el Perú ha asumido,   la finalidad de la tutela antidiscriminatoria que es,
                erróneamente  la  identidad  entre el  derecho a   trasladada al ámbito laboral, para combatirla segre­
                no ser discriminado y el derecho a la igualdad.   gación ocupad onal que sufren determinados grupos
                Es decir, ha venido interpretando que los térmi-   sociales sobre la base de prejuicios, lo que puede
                nos"principio de igualdad y"no discriminación"   suponer, por ejemplo, la relegación de las personas
                son sinónimos, olvidando que la discriminación   que pertenecen a dichos grupos a determinadas
                siempre debe venir asociada a un grupo espe­  ocupaciones que guardan correspondencia con el
                cífico de factores de diferenciación (sexo, raza,   rol social que se les asigna y que son, precisamente,
           Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                religión, etc.)18. La igualdad pasa a "convertirse"   las que reúnen las peores condiciones de trabajo, o
                en discriminación, privando a esta última de su   la exclusión del mercado de trabajo"21.
                contenido histórico y real.
                                                              Para SÁEZ la lectura unitaria de dichos preceptos
                Existe cierto consenso en  la  doctrina  especia­  constitucionales vacía de contenido los motivos
                lizada  al  considerar esta  interpretación  como   discriminatorios,  pues  precisamente el  conte­
                negativa. ARCE ha apuntado que:               nido autónomo del derecho fundamental a  no
                                                              ser discriminado en  el  empleo  se fundamenta
                    "(...) una lectura unitaria del precepto citado,   en los aspectos pre-normativos y sociales de las
                    aparte de generar en la noción de discrimina­  conductas discriminatorias, las cuales se susten­
                    ción por razones específicas una pérdida de   tan en los fenómenos históricos de segregación
                    todo contenido autónomo, tras ser absorbida   y  marginación22.  La  existencia  de  los  motivos
                    y confundida con el principio de igualdad,   constitucionales o legalmente vedados es unas
                    implica aceptar que el carácter público de la   de las particularidades que presenta el derecho
                    "igualdad ante la ley", y, por ende, del man­  fundamental  a  la  no discriminación,  el  cual  se
                                                              encuentran ausente en el principio de igualdad.
                    dato constitucional de no discriminación,
           Revista  editada  por  alum nos  de  la   tas legislativas, administrativas o judiciales.   nentemente protector, en la medida que se busca
                    vincula sólo al Estado en el ejercicio de cada
                    una de sus funciones primordiales, sean és­
                                                              El concepto de discriminación tiene un fin emi­
                                                              restringir y sancionar la aplicación de actos dis­
                    Obstaculizándose, por lo demás, el proceso de
                    horizontalización de los derechos constitucio­
                                                              criminatorios en perjuicio de colectivos sociales
                    nales, en cuanto se imposibilita la actuación
                                                              segregados, situación que no se presenta en el
                                                              contenido del derecho fundamental a  la  igual­
                    interprivados de la prohibición específica de
                                                              dad. La consecuencia de esto último se hace aún
                    discriminación"19.



                 18.  A modo de ejemplo, ver la sentencia de fecha 31  de marzo de 2004 recaída en el Expediente N° 2510-2002-AA/TC
                     y sentencia recaída en el Expediente N° 00009-2007-AI y 00010-2007-AI (acumulados), de fecha 29 de agosto de
           ADVOCATUS  130   20.  Ibíd., p. 134.
                     2007.
                 19.  ARCE, Elmer. Op. Cit., p. 137.



                 21.  Ibíd., p. 23.
                 22.  SÁEZ LARA, Carmen. Mujeres y mercado de trabajo. Madrid: Consejo Económico Social, 1999, p. 37.




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