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del  artículo  2.2  de  la  Constitución.  Esta  cláu­  ción por su nombre en nuestra actual Constitu­  «
           sula  permitiría  subsumir cualquier  motivo  de   ción, como la tenía en la anterior. El artículo 26.1 se   zz
           diferenciación no señalado expresamente en la   refiere a la igualdad de oportunidades, que es un   car
                                                                                                             i- m  -
           Constitución como una discriminación prohibi­  concepto distinto, aunque por su propia natura­    ia j
           da. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de   leza necesariamente supone la primera. Además,   OO í
                                                                                                             OCt
           la República  mediante Casación  N° 2386-2005   diversos convenios internacionales del trabajo
                                                                                                       AUTOR
           CALLAO publicada en el Diario Oficial "El Perua-   como el 100 sobre igualdad de remuneración entre   NACIONAL
           no"el 30 de noviembre de 2007, estableció que   varones y mujeres, y el 111 sobre discriminación
           "(...) lo Constitución Político del Estado vigente am­  en materia de empleo y ocupación-, aprobados y
           para el derecho de la igualdad ante la ley, no per­  ratificados por el Perú, la proclaman."30
           mitiendo la discriminación por motivo de origen,
           raza, sexo,  idioma,  religión,  opinión,  condición   De  esta  manera,  el  concepto  de  igualdad  de
           económica o cualquier otra índole, considerando   oportunidades  supone  la  preexistencia  de  la
           dentro de este último supuesto que no se puede   igualdad de trato, pero va más allá, pues, habi­
           aplicar un trato diferenciado a  los  iguales   lita la posibilidad de implementar medidas de   ro
                                                                                                         £
           Es  decir,  la  cláusula  "cualquier otra índole" es   equiparación  efectiva  (acciones  positivas)  en
           flexibilizada de tal modo que se encuentra apta   favor de los grupos protegidos o disminuidos. El   T3 QJ
           para cobijar todos y cada uno de los supuestos   principio de igualdad sustancial requiere del Es­  ~ü
                                                                                                         TO
           de diferenciación como una discriminación. La   tado la obligación de actuar en la sociedad para   T 3
           Igualdad  de trato y la  no discriminación  en el   conseguir la igualdad real de los ciudadanos31.   QJ
                                                                                                         >
           empleo pierden así su significado propio, para   Esta interpretación busca promover la igualdad   C
           confundirse en un único concepto.             de trato a  nivel  constitucional. Es decir,  busca
                                                         prohibir las desigualdades arbitrarias en  la re­  aj
                                                                                                         "O
           RODRIGUEZ-PIÑERO  Y  FÉRNANDEZ  LÓPEZ,        lación laboral al más alto nivel. Debe admitirse,   O
                                                                                                         _c
           comentando el artículo 14 de la Constitución es­  sin embargo, que esta teoría busca la afirmación   u
                                                                                                         QJ
           pañola -que da origen a la norma peruana- sos­  de un derecho de los trabajadores y, por tanto,   QJ
                                                                                                         a
           tienen, en una posición que compartimos, que   una limitación a la autonomía de la voluntad del   QJ
                                                                                                         ~o
           no  se  puede  interpretar  la  cláusula  "cualquier   empleador a  partir de  una  construcción  legal   -O
                                                                                                         ra
           otra índole" como si fuera una cláusula abierta.   más  que  del  reconocimiento  indubitable  en
                                                                                                         u
           En efecto, la intención no es incluir cualquier y   nuestra Carta Fundamental.                ro
                                                                                                         L!_
           todo motivo de diferenciación sino en estricto
           sólo a  un  motivo discriminatorio dado que  la   Una cuarta postura es la que plantea eITC. Éste   "O
                                                                                                         QJ
           discriminación presenta caracteres propios que   ha creado su propia interpretación del concep­  in
                                                                                                         O
                                                                                                         C
           no pueden entenderse como sinónimos de cual­  to  de  igualdad  de  oportunidad  reduciéndola   £
           quier desigualdad irrazonable pues, de lo con­  equivocadamente en  nuestro concepto- al  de   3
                                                                                                         TO
           trario,  se vaciaría  de  contenido  la  prohibición   igualdad de trato y, en sentido de prohibición   O
           de discriminaciones concretas, perdiéndose la   al mandato de no discriminación. En efecto, la   a.
                                                                                                         TO
                                                                                                         “O
           finalidad correctora de la norma29.           Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha   TO
                                                         12  de agosto de  2005  recaída  en  el  Exp. 008-   T3
                                                                                                         QJ
           Una tercera postura es que la igualdad de trato   2005-PI/TC señaló lo siguiente:             TO
           se haya implícita en el concepto de igualdad de                                               >
                                                                                                         QJ
           oportunidades. Así lo entiende NEVES cuando       "[La igualdad de oportunidades] hace referen­  C C
           señala que: "[l]a igualdad de trato no tiene men­  cia a la regla de no discriminación en materia
                                                                                                         o
                                                                                                         eo
           29.  RODRIGUEZ-PIÑERO, Miguel y FERNÁNDEZ LÓPEZ, María  Fernanda. Igualdad y Discriminación.  Madrid: Editorial
                                                                                                         5
               Tecnos, S.A., 1986, p. 236.
           30.  Loe. Cit.                                                                                §
                                                                                                         Q
           31.  Ibíd., p. 112.



                                    R e n t a    i m  p u t a d a    p o r    p r e d i o s    u b i c a d o s    e n    e l    e x t e r i o r    3 7 3
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