Page 374 - Edición N° 30
P. 374

más palpable si tenemos en cuenta que el análisis   DEZ LÓPEZ afirma que "(...) la existencia de una   < «
                                                                                                             asm:
           de la vulneración del principio de no discrimina­  situación de discriminación en una determinada   Z Z Z
           ción es mucho más estricto e intenso que la pura   sociedad supone algo más que una mera diferencia   M -
           y simple vulneración del principio de igualdad. La   de trato; es un verdadero atentado a la dignidad   uuu
           igualdad se sustenta en la mera prohibición de la   humana,  a las más elementales situaciones de   OOO
                                                                                                             OOO
           expedición y aplicación de medidas desiguales   respeto del ser humano C..)"26.
                                                                                                       AUTOR
           arbitrarias e irrazonables. Por el contrario, en la no                                     NACIONAL
           discriminación la justificación de la medida o acto   Lo que ocurre, como hemos explicado, es que en
           discriminatorio queda prácticamente suprimida,   el caso de los actos discriminatorios la finalidad
           cediendo terreno a la prohibición casi objetiva y   del  mandato de no discriminación es erradicar
           absoluta cuando se verifica  la existencia de un   fenómenos de segregación. Ello debiera  exigir
            motivo discriminatorio.                      un estándar de protección  más elevado que la
                                                         mera razonabilidad para validar el acto discrimi­
           Así también  lo entiende ARCE  cuando afirma   natorio. Lamentablemente, bajo el criterio del TC,
           que  "[e]l sustento de la desigualdad fundada   la violación de ambas reglas  merece el  mismo   ro
                                                                                                         £
           en alguno de los factores diferenciales mencio­  estándar de  protección,  como  si  el  interés en
           nados en el artículo 2.2 de la CP, está sujeta a un   corregir meras arbitrariedades debiera recibir el   T3 cu
           juicio de razonabilidad más riguroso que el que   mismo tratamiento que un acto discriminatorio.   ■o
                                                                                                         CO
           predica para cualquier quiebre del principio ge­  De esta manera, la interpretación de ambos con­  ■O
                                                                                                         </>
           nérico de igualdad. En muchos casos, ni siquiera   ceptos como sinónimos no contribuye en nada   <U
                                                                                                         >
            las  "razones objetivas" podrán ser suficientes a   a afianzar la finalidad protectora y correctora del   ’c
                                                                                                         Z 3
           efectos de admitir la derogación del principio de   mandato de no discriminación. La falta  de dis­  _co
            no-discriminación. Toda vez que, lo que la tutela   tinción entre ambos conceptos crea problemas   -O
                                                                                                         CU
           antidiscriminatoria pretende es evitar y erradicar   al resolver casos concretos y proponer políticas   o
                                                                                                         -C
            los fenómenos sociales de segregación"23.    públicas, en donde tener los conceptos claros   u
                                                                                                         cu
                                                         resulta imprescindible.                         CU
                                                                                                         a
            Es decir, en el caso de la igualdad de trato, una                                            T3 cu
            razón objetiva y razonable debería ser suficiente   IV.  LA IGUALDAD DE TRATO EN EL          ■o
                                                                                                         co
                                                                                                         4—^
            para validar un acto desigual. Naturalmente, esto   EMPLEO A LA LUZ DE LA IGUALDAD DE
                                                                                                         =3
            se debe a que si el acto desigual encuentra una   OPORTUNIDADES                              cu
                                                                                                         co
                                                                                                         u_
           justificación  objetiva  y razonable dejará de ser                                            JO
                                                                                                         O)
            un acto arbitrario. Sin embargo y a diferencia del   A  diferencia  del  texto constitucional  de  1979   "O
            caso de la igualdad de trato, las razones objetivas   que se refería a  la  igualdad de trato, la  redac­  1/1 O
                                                                                                         c
           y razonables no necesariamente validan un acto   ción  actual  de  nuestra  Constitución  recoge el   E
                                                                                                         jo
            discriminatorio24. Ello es así porque el principio de   concepto de"igualdad de oportunidades"en el
                                                                                                         o
            no discriminación "(...) hunde sus raíces en la defen­  inciso 1  del artículo 26 pero no el de trato igual.   o
                                                                                                         Q_
           sa de los valores inherentes a la dignidad humana,   ¿Existe, entonces, una obligación constitucional   CO
                                                                                                         *o
            cuya prevalencia, redundantemente, requiere que   de trato igual en el empleo? La Constitución no   co
           se erradiquen manifestaciones de menosprecio   establece nada al respecto. Es decir, no hay base   s
                                                                                                         cu
            hacia ciertos grupos, y que se subsanen los efectos   textual suficiente ni para afirmar el mandato de   CO
                                                                                                         l/l
           por ella provocados"25. De igual forma, FÉRNAN-  trato igual ni para negarlo.                 >
                                                                                                         cu
                                                                                                         cc
                                                                                                         o
                                                                                                         co
           23.  ARCE, Elmer. Op. Cit., p. 142.
           24.  Sobre este asunto ver artículo 1 °, inciso 2 del Convenio N° 111  déla OIT.
                                                                                                         S
           25.  ARCE, Elmer. Op. Cit, p. 96.
                                                                                                         §
           26.  FERNÁNDEZ LÓPEZ,  María  Fernanda. Igualdad y Discriminación por razón de sexo. Autoridad y democracia en la
                                                                                                         Q
               empresa. Madrid: Trotta, 1992, p. 96.
            U  n  a     r e  v  i s  i ó  n     c  o  n  c  e  p  t u  a  l    a    l a    l u  z    d  e  l    p  r i n  c  i p  i o     d e    i g  u  a  l d  a  d     d e    o  p  o  r t u  n  i d  a  d  e  s     3 7 1
   369   370   371   372   373   374   375   376   377   378   379