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liberación con una fracción del beneficio que le En este escenario la respuesta es relativa «
significa recibir el precio ofrecido por el tercero mente sencilla en aplicación de las normas
y asumir las consecuencias perjudiciales anexas sobre concurrencia de acreedores, el ter c a r
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a tal decisión. Si el promitente no es capaz de cero no podrá retener el bien entregado V-AJ
comprar su liberación ello significará que la y será preferido el promisario defraudado, OO
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segunda operación no iba a tener un beneficio puesto que su conducta es de mala fe o, si AUTORES
NACIONALES
social real, sino que únicamente habría un se quiere, dolosa.
beneficio nominal cuyo sustento estaría en el
precio que se consignó en el contrato104 original. Empero, el asunto no queda allí. Si el tercero
actuó de mala fe no sólo perderá el derecho
Un lector acucioso podría incluso achacarnos a ser preferido para retener el bien, sino que
que el análisis, aún planteado en los presentes se encontrará obligado al pago de aquellos
términos, resulta parcial en los términos del Civil daños que se le ocasionen al promisario por
Law, pues queda pendiente un aspecto de gran la frustración de su derecho de crédito. Si ade
relevancia: saber sí existió entrega del bien (en caso más es un competidor del promisario, creería TO
la operación importe una obligación de dar) a favor que existe más de un argumento para cons E
del tercero. En efecto, todo lo antes expresado truir una denuncia por competencia desleal, cu
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abarca los supuestos en los que, por un lado, en la toda vez que podría intuirse que esta mala fe "O
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obligación de dar no se ha producido la entrega estaría anexa no sólo al conocimiento de la -a
y, por otro lado, en las obligaciones de hacer y existencia del contrato sino en la obtención a;
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no—hacer (al menos en su vertiente de inejecu de una ventaja competitiva ilícita en desme c
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ción parcial o temporal, pero no en la hipótesis dro de su competidor (el acreedor original).
de incumplimiento total o permanente)105 aún QJ
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persiste el interés en la prestación debida, toda (ii) Cuando el tercero no conoce de la existencia O
vez que en todos estos escenarios la ejecución de tal vínculo. u
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forzada aún resulta -en principio- posible. ai
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Aquí se suscita el conflicto entre ejecución ai
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Ahora bien, como es conocido, para el caso de forzada y tercero de buena fe. Al ser ello así, "O
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las obligaciones de dar en las que ya ha existido y por las normas que rigen la concurrencia
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entrega hay que prestar atención a aquellas de acreedores (las cuales en este punto son U
normas sobre la concurrencia de acreedores. especiales), deberá preferirse al tercero de
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Así, habría que diferenciar dos hipótesis: (i) buena fe. ■O
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(i) Cuando el tercero conoce de la existencia En tal sentido, la ejecución forzada no podrá c E
del vínculo contractual vigente entre el ser llevada a cabo, pues si se aceptase su _3 TO
promisario y el promitente. ejercicio se afectaría los derechos de un O
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104. Como es por demás conocido las nociones de valor y de precio no resultan sinónimas desde el punto de vista de TO
la economía.
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105. De lo expresado en este punto se evidencia la necesidad de un análisis caso por caso para cada uno de los tipos de cc
obligación reconocido en el Código Civil, así como también para diversos tipos de incumplimiento. Empero, por
razones de espacio así como del objetivo general del presente artículo me limitaré a brindar un análisis un tanto
menor sobre tan relevante materia. co
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En las prestaciones de no hacer, vinculadas sobre todo a cláusulas de no— competencia o de confidencialidad,
dada su trascendencia (y porque estamos en un escenario que involucra a competidores) existe un fuerte indicio
de la responsabilidad del tercero y que su motivación para inducir el incum plim iento no se sustenta en la creación
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de eficiencia (en especial si el tercero ostenta posición de dominio, por lo que se entrevería el intento de excluir
del mercado al competidor). §
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Finalmente, en las prestaciones de hacer, opto por dejar el debate abierto.
U n a a p r o x i m a c i ó n f u n c i o n a l a l a i n d u c c i ó n a l i n c u m p l i m i e n t o c o n t r a c t u a l 377