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de los aa. 2104,2107 y 2117 del CC. Por el principio de libertad que postulan los dos
últimos párrafos del a. 5o constitucional (entre otros) el acreedor no puede coaccionar a su
deudor para que cumpla con una obligación de hacer.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Artículo 2615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que
merezca en caso de delito. Este artículo es una consecuencia de lo previsto por el a. 1976,
que obliga a los contratantes no solo a lo que expresamente han pactado, sino también a las
consecuencias propias de la naturaleza del contrato, que son conformes a la buena fe, al uso
o a la ley. Por lo tanto, oponiéndose la negligencia y el dolo a la buena fe que impone la ley
y la impelida a la naturaleza del contrato, el prestador de servicios tendrá responsabilidad
contractual si incurre en esas faltas. El CP para el DE en los aa. 228 y ss. Declara
penalmente responsables a los médicos, abogados y en general a los profesionistas o
expertos en un arte profesional o actividad técnica por los danos que causen en el ejercicio
de esas actividades, independientemente de la responsabilidad civil que establece el artículo
en comentario.
OBRA A PRECIO ALZADO
Contrato de obra a precio alzado en la Doctrina Mexicana
El contrato de obra a precio alzado es aquel por virtud del cual una persona, llamada
empresario, se obliga a ejecutar una obra -sostiene Ricardo Treviño García en su libro “Los
contratos civiles y sus generalidades”- en beneficio de otra, llamada dueño o propietario,
quien a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto.
Contrato de Obra a Precio Alzado en el Derecho Civil Mexicano
Es aquel, por virtud del cual una persona, llamada empresario, se obliga a ejecutar una obra
a favor en beneficio de otra, llamada dueño o propietario, quien a su vez se obliga a pagar
por ella un precio cierto.