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La admisión de la prueba.- esta corresponde a la aceptación que es un acto jurisdiccional, por
regla general es admisible en el proceso todo tipo de prueba aunque no esté regulado
expresamente en la ley procesal penal con el único límite que no sean contrarias a derecho, esto
lo provee la fracción V del artículo 20 constitucional pero en el momento procesal
correspondiente, pueda hacerse la valoración legal para determinar la fuerza convictiva que
posee cada prueba.
Desahogo de Pruebas.- Es el acto procesal por los que los medios probatorios se incorporan al
proceso, algunos de estos no requieren este acto ulterior como la prueba documental, que basta
con aportarla para que quede incorporada al juicio, el desahogo puede ocurrir en el transcurso de
la instrucción del juicio si se tramita ordinariamente o bien en la audiencia principal si el juicio
es sumario.
CIERRE DE INSTRUCCIÓN Y CONCLUSIONES FINALES DE JUICIO.
Primera instancia (auto que cierra la instrucción). El auto que declara agotada la instrucción, es
una resolución judicial a través de la cual se alerta a las partes para que en el caso de que no lo
haya hecho ya realicen el ofrecimiento del material probatorio que sea conducente a sus
intereses otorgándose un término justo para ese efecto.
El auto que declara cerrada la instrucción es una instrucción mediante el cual la autoridad
judicial al estimar ya desahogada las pruebas aportadas por las partes y en su caso las ordenadas
por el mismo, considerasen realizadas todas las diligencias necesarias para la resolución de la
cuestión sometida a su conocimiento.
La constitución política en el 20 constitucional apartado VII y VIII señala el termino de
conclusión. Como efecto del auto que cierra la instrucción se pone fin al procedimiento penal
instructorio y se inicia un nuevo procedimiento, denominado procedimiento de primera instancia
y se ponen los autos a la vista del Ministerio Publico y del defensor para la formulación de
conclusiones por escrito (Art 1º Fracc IV CFPP) concediéndole al MP 10 días hábiles en materia
federal (Art.291 CFPP) y 5 días hábiles en materia común.