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Edición Especial           Revista Arbitraje Alumni                 34

        Por el momento no se cuenta con un precedente arbitral para dar una respuesta,
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        esto dependerá del análisis de cada árbitro y de cada parte . Tendrá mucha
        influencia como se acostumbre juzgar en su jurisdicción territorial y prever que
        estas decisiones no sean anuladas por ir contra el orden público.

                         V.  PROBLEMÁTICA CON EL ORDEN PÚBLICO

        Con el pasar del tiempo, el concepto de orden público muta incesantemente,
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        debido a que varía de tiempo en tiempo y de lugar en lugar . Se le puede atribuir
        un efecto camaleónico, ya que el concepto variará según las normas internas
        entre un Estado y otro; de la misma manera, los hechos que signifiquen una
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        ofensa a él .
        A pesar de que estas nuevas formalidades se vuelven cada vez más comunes, en
        realidad se encuentran previstas, implícitamente, desde hace décadas en cuerpos


        arbitraje lo permitan. Ver: Claire Morel De Westgaver, “WhatsApp-missible: are social
        media messages discoverable and admissible in international arbitration?”, Practical
        Law      Arbitration    Blog,     9     de      enero     de     2020,
        http://arbitrationblog.practicallaw.com/whatsapp-missible-are-social-media-messages-
        discoverable-and-admissible-in-international-arbitration/.
        14  Juan Carlos Marín Gonzales, “El concepto de orden público como causal de nulidad
        de un laudo tratándose de un arbitraje comercial internacional”, Revista de Derecho
        Universidad Austral XXIV, No. 1 (2011), 117-131.
        15  A modo de ejemplo: En el caso Abrahamsson v. Fogelqvis, causa n. 407/98 del 28
        marzo 2000, la Corte Europea de Justicia se definió a la violación del orden público
        como “... una violación manifiesta del estado de un derecho considerado esencial en el
        orden legal del Estado en el que se busca la aplicación o de un derecho reconocido
        como fundamental en ese ordenamiento jurídico ".
        16  A modo de ejemplo: Societe Bomar Oil N.V. v ETAP (1993), la Corte de Casación de
        Francia, en el Caso nro. 91-15.194, interpretó restrictivamente el art. II. 2 de la CNY,
        en donde las partes se comprometieron a reconocer un acuerdo por escrito en virtud del
        cual ellas se comprometieron a someter al arbitraje todas o cualquiera de las diferencias
        surgidas. Sin embargo, dicho acuerdo no estaba incluido en el contrato principal, por lo
        cual,  la  corte  francesa  fallo  en  que  el  arbitraje  no  se  podría  llevar  a  cabo  por  la
        insuficiencia de la prueba formal del consentimiento de las partes. En otro sentido, en
        una recomendación del 7 de Julio del 2006 de la CNUDMI, relativa a la interpretación
        del art II de la CNY, recomienda que se aplique reconociendo que las circunstancias
        que describe no son exhaustivas, estando a favor de una interpretación actualizada.
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