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Por el momento no se cuenta con un precedente arbitral para dar una respuesta,
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esto dependerá del análisis de cada árbitro y de cada parte . Tendrá mucha
influencia como se acostumbre juzgar en su jurisdicción territorial y prever que
estas decisiones no sean anuladas por ir contra el orden público.
V. PROBLEMÁTICA CON EL ORDEN PÚBLICO
Con el pasar del tiempo, el concepto de orden público muta incesantemente,
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debido a que varía de tiempo en tiempo y de lugar en lugar . Se le puede atribuir
un efecto camaleónico, ya que el concepto variará según las normas internas
entre un Estado y otro; de la misma manera, los hechos que signifiquen una
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ofensa a él .
A pesar de que estas nuevas formalidades se vuelven cada vez más comunes, en
realidad se encuentran previstas, implícitamente, desde hace décadas en cuerpos
arbitraje lo permitan. Ver: Claire Morel De Westgaver, “WhatsApp-missible: are social
media messages discoverable and admissible in international arbitration?”, Practical
Law Arbitration Blog, 9 de enero de 2020,
http://arbitrationblog.practicallaw.com/whatsapp-missible-are-social-media-messages-
discoverable-and-admissible-in-international-arbitration/.
14 Juan Carlos Marín Gonzales, “El concepto de orden público como causal de nulidad
de un laudo tratándose de un arbitraje comercial internacional”, Revista de Derecho
Universidad Austral XXIV, No. 1 (2011), 117-131.
15 A modo de ejemplo: En el caso Abrahamsson v. Fogelqvis, causa n. 407/98 del 28
marzo 2000, la Corte Europea de Justicia se definió a la violación del orden público
como “... una violación manifiesta del estado de un derecho considerado esencial en el
orden legal del Estado en el que se busca la aplicación o de un derecho reconocido
como fundamental en ese ordenamiento jurídico ".
16 A modo de ejemplo: Societe Bomar Oil N.V. v ETAP (1993), la Corte de Casación de
Francia, en el Caso nro. 91-15.194, interpretó restrictivamente el art. II. 2 de la CNY,
en donde las partes se comprometieron a reconocer un acuerdo por escrito en virtud del
cual ellas se comprometieron a someter al arbitraje todas o cualquiera de las diferencias
surgidas. Sin embargo, dicho acuerdo no estaba incluido en el contrato principal, por lo
cual, la corte francesa fallo en que el arbitraje no se podría llevar a cabo por la
insuficiencia de la prueba formal del consentimiento de las partes. En otro sentido, en
una recomendación del 7 de Julio del 2006 de la CNUDMI, relativa a la interpretación
del art II de la CNY, recomienda que se aplique reconociendo que las circunstancias
que describe no son exhaustivas, estando a favor de una interpretación actualizada.