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CAPITULO XV HIGH TOWERS
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DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE LOS CONDÓMINOS
ARTÍCULO 127.- Dentro del CONDOMINIO HIGH TOWERS ELITE, o de la Asociación Civil, en su caso, cualquier controversia que surja
entre los Condóminos o Usuarios, se sujetará a lo establecido en el presente a lo que establece la Ley del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 128.- Las controversias a que se refiere el presente capítulo se sujetarán a lo siguiente:
1. Deberán ser planteadas por escrito por cualesquiera de los interesados al Presidente del Comité de Vigilancia,
proporcionando de forma precisa y clara toda la información con que se cuente al respecto.
2. Una vez que el Presidente del Comité de Vigilancia reciba la información relacionada en el inciso anterior, convocará a
los restantes miembros de este órgano colegiado, para reunirse en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles contados a
par�r de que se les no�fique la mencionada convocatoria. Así mismo, el Presidente citará a los Condóminos o Usuarios
en conflicto para que acudan a la mencionada sesión y expresen lo que a su derecho convenga.
3. El Comité de Vigilancia se reunirá en la fecha prevista en la convocatoria a que se refiere el inciso anterior, escuchando
en su caso las manifestaciones que cualquiera de los Condóminos o Usuarios en conflicto realicen.
4. Después de escuchar a cada uno de los Condóminos o Usuarios en conflicto, el Presidente del Comité de Vigilancia invitará a
los rijosos a una amigable composición, proponiendo por mayoría de los miembros del comité de vigilancia alguna o algunas
alterna�vas de solución,
5. Si las partes en conflicto no desearen llegar a un arreglo mediante la invitación hecha por el Comité de Vigilancia, entonces
el Presidente solicitará a los rijosos abandonen el lugar en que se lleva a cabo la sesión, para posteriormente emi�r el fallo
defini�vo respecto de la disputa puesta a su consideración.
6. Cuando a juicio del Comité de Vigilancia la controversia planteada deba resolverse por la Asamblea General de Condóminos,
bien por el asunto de que se trate y su gravedad, bien por que exista la posibilidad de imponer alguna de las sanciones
previstas de conformidad con el Capítulo XIII anterior, deberá dar aviso al Administrador para que éste convoque. Se
resolverán en Asamblea General Ordinaria de Condóminos aquellas cues�ones que no merezcan la aplicación de
cualesquiera de las sanciones a que se refiere el Capítulo XIII anterior. Será materia de la Asamblea General Extraordinaria de
Condóminos, aquellas controversias en que se presente la necesidad de aplicar alguna de las mencionadas sanciones.
7. El Condómino, Poseedor, Usuario u Ocupante que esté inconforme con el fallo emi�do por el Comité de Vigilancia, solicitará
al Administrador y en su defecto al propio Comité de Vigilancia, se convoque a una Asamblea General Ordinaria de
Condóminos, para que esta resuelva en úl�ma instancia.
8. La resolución del Comité de Vigilancia y de la Asamblea General de Condóminos que se emitan de conformidad con el
presente capítulo, tendrá la fuerza de cosa juzgada y deberá ser aceptada y cumplida totalmente por los quejosos. Dichas
resoluciones serán inatacables.
9. El Condómino, Poseedor, Usuario u Ocupante deberá cumplir con la resolución que se hubiere dictado en un plazo no mayor
de 5 (cinco) días contados a par�r de su pronunciamiento.
10. Cuando alguna de las partes del conflicto, tenga el carácter de miembro del Comité de Vigilancia, actuará en dicho
órgano colegiado su suplente.
ARTÍCULO 129.- En la sesión del Comité de Vigilancia a que se refiere el Ar�culo anterior, este órgano podrá hacerse asis�r de
los técnicos o profesionistas que es�me convenientes, y que sean especialistas en la naturaleza del conflicto que se pretende resolver.
Podrá así mismo, solicitar todos los elementos e información de cualquier �po que es�men necesaria para lograr la mejor avenencia
entre los rijosos.
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