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lA iMPUGNACiÓN eN el PROCeSO de CONTRATACiONeS Y AdQUiSiCiONeS del eSTAdO
Resolución Directoral Nº 325-2005-HMA-DG, con la que la Entidad resolvió la indicada
impugnación, fue notificada recién el 19 del referido mes y año, es decir, con posteriori-
dad al vencimiento del plazo de ocho días establecido en el numeral 1) del artículo 158
del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado . Por tanto, al
(1)
haber notificado la Entidad la resolución indicada excediéndose del plazo legal estable-
cido, se ha configurado la denegatoria ficta del recurso, razón por la que debe declararse
la nulidad de la misma.
2. Si bien las razones por las que se descalificó la oferta de la empresa impugnante fueron
señaladas en los considerandos Nºs 25, 27 y 28 de la Resolución Directoral Nº 325-2005-
HMA-DG, de fecha 14 de setiembre de 2005, este Tribunal requirió a la Entidad que
remita la opinión del Comité Especial, que fue el órgano que decretó la descalificación.
Con relación a ello, el referido Comité Especial ha emitido el Informe N° 044-2005-CEP-
HMA que señala, entre otros, que la causa de la descalificación de la oferta fue que el
postor impugnante no señaló la presencia de un agente bacteriostático en el producto ofer-
tado, información que fue referida en el recurso de apelación de la empresa impugnante.
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Gaceta Jurídica S.A. erróneamente la propuesta de la empresa impugnante, aspecto en el que debe ampararse Gaceta Jurídica S.A.
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Este Tribunal, considerando la naturaleza técnica del asunto, requirió a la Dirección gene-
ral de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud –DIGEMID– para que
informe si el producto ofertado por la empresa impugnante tiene efecto bacteriostático,
lo que ha motivado que la referida Dirección General remita el Informe N° 534-2005-DI-
GEMID.DERD-DR/MINSA, adjunto a su Oficio N° 2509-2005-DIGEMID.DERD-DR/
MINSA, en el que se informa que, efectivamente el producto ofertado, denominado De-
tergente Multienzimático Aniosyme DLT, cuyo registro Sanitario es E-8575-IMM tiene
efecto bacteriostático.
Habiéndose pronunciado el ente rector de la materia, no existe asunto adicional que agre-
gar por lo que la discusión debe quedar zanjada, concluyéndose que la Entidad descalificó
el recurso de revisión.
3. Pese a que el Comité Especial encargado de la conducción del proceso no ha indicado
ninguna otra razón que haya motivado la descalificación de la oferta de la empresa im-
pugnante, la Entidad señaló en la Resolución Directoral Nº 325-2005-HMA-DG que el
producto ofertado a simple vista (sic) no cumple las normas sanitarias nacionales, espe-
cíficamente el artículo 115 del Decreto Supremo N° 020-2001-SA en lo que se refiere al
rotulado del producto, es necesario tener en cuenta que el producto ofertado cuenta con
Registro Sanitario por lo que, de conformidad con la referida Ley, el Ministerio de Salud
es el organismo competente para determinar si en este o en otros casos los productos
cumplen o no los requisitos de rotulado de los productos que se expenden al público. Por
tanto, no existiendo un pronunciamiento al respecto, no se puede restringir la competen-
cia en los procesos de selección sobre la base de una apreciación oficiosa que prescinde
del ente rector de la materia.
(1) Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
“Artículo 158.- Trámite y plazos para resolver el recurso de apelación
La tramitación del recurso de apelación se sujetará al siguiente procedimiento:
1) La Entidad tiene ocho (8) días para resolver el recurso de apelación y notificar su pronunciamiento al im-
pugnante, contados desde su admisión o desde la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos en la
presentación del recurso.
(…)”.
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