Page 498 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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e independientemente de cualquier otra documentación exigible, de los documentos indicados en las
                  letras a), b), c), i), k) y l), según sean de aplicación.

                  Artículo 26 Fuentes de energía

                  Los buques españoles, mientras se encuentren en el mar, deberán disponer de una fuente de energía
                  eléctrica capaz de alimentar de forma continua todos los equipos utilizados para las
                  radiocomunicaciones, tanto básicos como duplicados, y de cargar todas las baterías utilizadas como
                  fuentes de energía de reserva.
                  En los buques en los que sea obligatoria la disponibilidad de una fuente de energía eléctrica de
                  emergencia, ésta debe ser capaz de alimentar tanto el equipo básico como el duplicado, si éste es
                  exigido, durante el tiempo especificado en las reglas 42 y 43 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS y la
                  regla 17 del capítulo IV del Protocolo de Torremolinos.

                  Los buques españoles, tanto si disponen de manera obligatoria de una fuente de energía de
                  emergencia como si no disponen de ella, además de lo establecido en el apartado 14 deberán estar
                  dotados de una o varias fuentes de energía de reserva constituidas por baterías de acumuladores
                  recargables con capacidad suficiente para alimentar el equipamiento básico de radiocomunicaciones
                  obligatorio para la zona donde realicen sus navegaciones, el alumbrado eléctrico de emergencia, el
                  GPS y, en aquellos casos en que sea de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de buque de que se
                  trate, los siguientes equipos:





                  1.º La giroscópica del buque, si éste dispone del terminal de satélite apropiado.





                  2.º Otros equipos que, a criterio de la Administración marítima, necesiten de tal suministro para
                  garantizar un funcionamiento seguro y adecuado, en los siguientes términos:




                  a) En los buques a los que sea aplicable el capítulo II de este reglamento, durante el tiempo
                  especificado para ellos en la regla 13 del capítulo IV del Convenio SOLAS.





                  b) En los buques a los que sea aplicable el capítulo III, durante el tiempo especificado para ellos
                  mediante la regla 12 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos.





                  c) En los buques a los que sea de aplicación el capítulo IV, durante el tiempo especificado para cada
                  uno de ellos según el artículo 55 de este reglamento.
                  En las embarcaciones de recreo, la fuente de energía de reserva solamente será obligatoria para las
                  de nueva matriculación que naveguen en las zonas 1, 2 y 3, en las condiciones especificadas en el
                  artículo 55.

                  Párrafo final del número 2 del artículo 26 introducido por el apartado nueve de la disposición final
                  primera del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y
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