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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  1.6.1. Concepto de servicios esenciales
                  El ordenamiento jurídico no define qué servicios son esenciales para la comunidad, por
                  lo que ante la falta de regulación han sido los Tribunales los que han ido dando conteni-
                  do a la idea de servicio esencial, partiendo del principio que para definir dicho concepto
                  es  necesario  atender  a  las  circunstancias  concretas  de  cada  caso,  sin  que  quepa  una
                  definición a priori de lo que deba entenderse por servicio esencial.
                      En  cualquier  caso  debemos  señalar  que  el  Comité  de  Libertad  Sindical  de  la  OIT
                  mantiene que el derecho de huelga sólo tiene que ceder cuando entra en conflicto con
                  los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la salud de la persona, por lo
                  que el concepto de servicio esencial es restringido exclusivamente a aquellos que garan-
                  ticen el ejercicio de estos derechos y libertades básicas.
                      Sin embargo, el concepto de servicio esencial que han ido perfilando nuestros Tri-
                  bunales es notoriamente más amplío, ya que comprende el conjunto de derechos, li-
                  bertades y bienes constitucionalmente protegidos, y así no se ha dudado en sostener
                  el carácter esencial de los servicios de transporte, sanidad, radio televisión, enseñanza,
                  administración de justicia, ayuntamientos, etc., de forma que ha ido ampliándose el
                  concepto hasta alcanzar prácticamente la mayoría de servicios públicos, lo que en la
                  práctica ha venido a suponer la casi equiparación del servicio público con el servicio
                  esencial de la comunidad.
                      Ante esta situación parecería razonable recuperar la idea del concepto restringido
                  de servicio esencial en los términos mantenidos por el Comité de Libertad Sindical de
                  la OIT.

                  1.6.2. Garantía de los servicios esenciales: servicios mínimos

                  En nuestro sistema de relaciones laborales la garantía de los servicios esenciales se
                  produce a través de la técnica de fijación de servicios mínimos, atribuyéndose a la au-
                  toridad gubernativa la facultad de su fijación, definiéndose dicha autoridad como “los
                  órganos del Estado que ejercen directamente o por delegación las potestades de gobier-
                  no”, habiéndose reconocido que tienen la condición de autoridad gubernativa, a efectos
                  de fijación de servicios mínimos, además de la Administración General del Estado, los
                  Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Alcaldes de Ayuntamientos, etc..
                      En cuanto a los requisitos que ha de cumplir el acto administrativo sobre fijación de
                  servicios mínimos serían los siguientes:

                     • Audiencia a los representantes de los trabajadores.
                     • Motivación.
                     • Proporcionalidad de los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los usuarios de
                      los servicios.
                     • Notificación.









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