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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RE S Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA




                      Ante la situación planteada, el V Acuerdo y los acuerdos de solución de conflictos a
                  nivel  de  comunidad  autónoma,  vienen  admitiendo  que  son  susceptibles  de  someterse
                  al procedimiento  regulado en dichos acuerdos las cuestiones  que  se  susciten  sobre la
                  determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga y ello
                  sin perjuicio de lo que puedan establecer los convenios colectivos.
                      En definitiva, habrá  de  entenderse  que en  caso de  desacuerdo  procederá someter
                  el  nombramiento  de  trabajadores  para  garantizar  los  servicios  de  mantenimiento  y
                  seguridad  al  procedimiento  de  solución  extrajudicial  de  conflictos  colectivos,  y  si  no
                  estuviera  previsto  el  mismo  cabe  la  posibilidad  de  accionar  judicialmente,  si  bien  en
                  estos casos deberá ser el comité de huelga el que garantice los servicios, designando los
                  trabajadores que los cubran, conforme a lo establecido en el art. 6.7 del RDLRT.

                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si se convoca una huelga en una empresa de fabricación de productos far-
                                maceúticos y la dirección designa unilateralmente los servicios de man-
                                tenimiento, sin negociación alguna con el comité de huelga, tal actuación
                                empresarial es manifiestamente ilegal y contraria al derecho de huelga, por
                                lo que puede ser objeto de denuncia ante la autoridad laboral y de reclama-
                                ción judicial ante el Juzgado de lo Social. En este caso no habría obligación
                                de cumplir la orden empresarial, sin perjuicio de que el comité de huelga
                                vendría obligado a poner los medios necesarios para garantizar los servi-
                                cios de mantenimiento que resulten imprescindibles para la realización de
                                la actividad laboral.

                  1.5.6. Publicidad de la huelga: los piquetes informativos y la información sobre la
                  huelga

                  Con apoyo en el artículo  6.6 RDLRT según el cual  “los  trabajadores en huelga podrán
                  efectuar publicidad de la misma, de forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos
                  sin coacción alguna” la STC 120/1983, de 15 de diciembre, ya afirmó con claridad que
                  las  facultades  de  información,  publicidad  y  extensión  de  la  huelga  forman  parte  del
                  contenido esencial del derecho, de manera que estos derechos de información abarcan
                  “no  sólo  la  publicidad  del  hecho  mismo  de  la  huelga,  sino  también  sus  circunstancias
                  o de los  obstáculos que  se oponen a  su desarrollo, a los efectos de exponer la propia
                  postura,  recabar  la  solidaridad  de  terceros  o  superar  la  oposición”  de  otros,  y  la  STC
                  137/1997, de 21 de julio lo reitera, pues la proyección exterior de la huelga forma parte
                  del derecho, y el piquete de huelguistas, con sus funciones de propaganda, información
                  y persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los
                  que han  optado  por  continuar el  trabajo,  integra el  contenido del derecho  reconocido
                  en el artículo 28.2 CE.







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