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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
1.5.5. Los servicios de mantenimiento y seguridad
El art. 6.7 RDLRT establece la necesidad de garantizar durante la huelga “los servicios
necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, el mantenimiento de los
locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese
precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa”. Este artículo ha sido
convalidado constitucionalmente, sobre la base de entender que la huelga no es “ni
debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioro en los bienes
del capital” (STC 11/1981), si bien la convalidación no fue total ya que el Tribunal Cons-
titucional anuló el inciso final del artículo, en el que se establecía que la designación
de personal para garantizar los servicios de seguridad y mantenimiento correspondían
exclusivamente al empresario.
Los servicios de seguridad y mantenimiento son dos límites al derecho de huelga
diferentes, ya que son distintos sus objetivos y naturaleza. Con relación a los servicios
de mantenimiento éstos están orientados a prestar las atenciones imprescindibles para
que no se produzca un deterioro de la empresa; mientras que los servicios de seguridad
tienden a proteger los bienes de la empresa y las personas que están en ella. En ambos
casos es absolutamente imprescindible que los servicios sean “necesarios”, correspon-
diendo a la empresa justificar su necesidad.
EJEMPLO PRÁCTICO
Efectuada una convocatoria de huelga, la dirección de la empresa puede
interesar del comité de huelga el nombramiento de trabajadores para que
cubran los servicios de mantenimiento y de seguridad, pero la necesidad
de tales servicios ha de ser acreditada por la propia empresa, sin que sea
suficiente la mera manifestación de la misma.
Los servicios de mantenimiento y seguridad han de ser prestados por los propios
trabajadores de la empresa, sin que resulte admisible el acudir a la contratación de tra-
bajadores externos o a empresas de servicios.
Con relación a quien haya de efectuar la designación de los trabajadores que de-
ben prestar estos servicios las posiciones que se mantienen son muy dispares, ya que
partiendo del principio de que la designación debe hacerse de mutuo acuerdo entre el
empresario y el comité de huelga, la discrepancia surge cuando las partes no alcanzan
un acuerdo, pues en este caso se puede sostener que la designación corresponda al co-
mité de huelga, a un arbitraje voluntario, o al propio empresario cuando existiera una
posición abusiva del comité de huelga.
La solución de los Tribunales ha sido la de sostener que en caso de desacuerdo co-
rresponde tal designación al Juzgado de lo Social, si bien la demora en los procedimien-
tos judiciales ha originado que esta vía no se haya mostrado muy eficaz.
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