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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA



                  1.5.5. Los servicios de mantenimiento y seguridad

                  El art. 6.7 RDLRT establece la necesidad de garantizar durante la huelga “los servicios
                  necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, el mantenimiento de los
                  locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese
                  precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa”. Este artículo ha sido
                  convalidado constitucionalmente, sobre la base de entender que la huelga no es “ni
                  debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioro en los bienes
                  del capital” (STC 11/1981), si bien la convalidación no fue total ya que el Tribunal Cons-
                  titucional anuló el inciso final del artículo, en el que se establecía que la designación
                  de personal para garantizar los servicios de seguridad y mantenimiento correspondían
                  exclusivamente al empresario.
                      Los  servicios  de  seguridad  y  mantenimiento  son  dos  límites  al  derecho  de  huelga
                  diferentes, ya que son distintos sus objetivos y naturaleza. Con relación a los servicios
                  de mantenimiento éstos están orientados a prestar las atenciones imprescindibles para
                  que no se produzca un deterioro de la empresa; mientras que los servicios de seguridad
                  tienden a proteger los bienes de la empresa y las personas que están en ella. En ambos
                  casos es absolutamente imprescindible que los servicios sean “necesarios”, correspon-
                  diendo a la empresa justificar su necesidad.


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Efectuada una convocatoria de huelga, la dirección de la empresa puede
                                interesar del comité de huelga el nombramiento de trabajadores para que
                                cubran los servicios de mantenimiento y de seguridad, pero la necesidad
                                de tales servicios ha de ser acreditada por la propia empresa, sin que sea
                                suficiente la mera manifestación de la misma.

                      Los servicios de mantenimiento y seguridad han  de ser prestados por los propios
                  trabajadores de la empresa, sin que resulte admisible el acudir a la contratación de tra-
                  bajadores externos o a empresas de servicios.
                      Con  relación  a  quien  haya  de  efectuar  la  designación  de  los  trabajadores  que  de-
                  ben prestar estos servicios las posiciones que se mantienen son muy dispares, ya que
                  partiendo del principio de que la designación debe hacerse de mutuo acuerdo entre el
                  empresario y el comité de huelga, la discrepancia surge cuando las partes no alcanzan
                  un acuerdo, pues en este caso se puede sostener que la designación corresponda al co-
                  mité de huelga, a un arbitraje voluntario, o al propio empresario cuando existiera una
                  posición abusiva del comité de huelga.
                      La solución de los Tribunales ha sido la de sostener que en caso de desacuerdo co-
                  rresponde tal designación al Juzgado de lo Social, si bien la demora en los procedimien-
                  tos judiciales ha originado que esta vía no se haya mostrado muy eficaz.







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