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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  SENTENCIAS DE INTERÉS

                     • STC 36/1993, de 8 de febrero (Recurso Amparo 214/1990): “los intereses defendidos durante
                      la  huelga  no  tienen  por  qué  ser  necesariamente  los  intereses  de  los  huelguistas,  sino  los
                      intereses de la categoría de los trabajadores» y que el calificativo profesional empleado por
                      el art. 11 b) RDLRT «ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto
                      tales». Premisas las anteriores desde las que resulta en verdad difícil que una protesta por
                      la política social llevada a cabo por el Gobierno; por la petición de retirada de un proyecto
                      de contrato llamado de «inserción» de jóvenes; por la reivindicación de un Plan General de
                      Empleo; por la recuperación de dos puntos de poder adquisitivo como consecuencia de los
                      errores en la previsión de inflación; por el incremento de la cobertura de los desempleados
                      hasta  un  determinado  porcentaje;  por  la  equiparación  de  las  pensiones  hasta  el  salario
                      mínimo interprofesional; y por las demás reivindicaciones de la huelga del 14 de diciembre,
                      era por completo ajenas al interés profesional de los trabajadores [art. 11 a) RDLRT] o a los
                      intereses de los trabajadores (art. 28.2 CE)”.

                     • STC 37/1998, de 17 de febrero (Recurso Amparo 3694/1994): “la captación ininterrumpida
                      de imágenes fue una medida desproporcionada para conseguir la finalidad que se pretendía
                      con  la  misma.  Así  parece aceptarlo  la  sentencia del  Juzgado  de  lo  Social  cuando  habla  del
                      «excesivo  celo  y  rigor»  y  de  la  «clara  desconfianza»  hacia  los  piquetes  que  manifiesta  la
                      adopción de esta medida, que desconoce «su razón de ser (...) y (...) sus límites”.


                     • STC 11/1981, de 8 de abril (Recurso Amparo 192/1980): “los intereses defendidos mediante la
                      huelga no tienen que ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses
                      de la categoría de los trabajadores. Por otra parte, no puede discutirse que los trabajadores
                      huelguistas pueden tener un interés que les haga solidarios con otros trabajadores. El hecho
                      mismo  de  la  huelga  sindical  obliga  a  reconocer  la  huelga  convocada  por  un  sindicato  en
                      defensa  de  las  reivindicaciones  que el  sindicato  considere  como  decisivas  en  un  momento
                      dado, entre las que puede encontrarse la solidaridad entre los miembros del sindicato”.


                     • STC 259/2007, de 19 de diciembre (Recurso Amparo 1640/2001): “al excluir cualquier ejercicio
                      de este derecho por parte de los extranjeros que carecen de autorización de estancia o
                      residencia en España”, por lo que “vulnera el art. 22 CE en su contenido constitucionalmente
                      declarado por los textos a los que se refiere el art. 10.2 CE”.


                     • STS  1430/2001,  de  22  de  noviembre  (Recurso  Casación  1368/2000):  “lo  que  sí  aparece
                      acreditado es que ésta se convocó para obligar a las actoras a negociar un Convenio Colectivo,
                      y a partir de tal constatación la huelga deviene plenamente lícita puesto que esa finalidad es
                      una de las que justifican el reconocimiento legal de la misma, pues no se puede olvidar que
                      la huelga es un importante instrumento lícito para obtener un Convenio”.


                     • STS  1088/1990,  de  14  de  febrero  (Recurso  Amparo  infracción  ley):  “la  huelga  convocada
                      el  10  de  junio  de  1988  -pocos  días  después  de  la  entrada  en  vigor  del  citado  Convenio
                      Colectivo- no tuvo como  finalidad  estrictamente  la  alteración  o  modificación  del  mismo
                      en el aludido extremo referido a su reclasificación profesional sino que su objetivo –como






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