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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RES Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA
se recoge en el relato fáctico– era adecuar su categoría profesional a la que se desprende
de la ordenación contenida en el Convenio Internacional de Chicago de 7-12-44 ratificado
por España y publicado en el B.O.E. y en el anexo correspondiente obrante en autos de
la Organización de Aviación Civil Internacional, que efectivamente autoriza y aconseja el
cambio de denominación interesado”.
• STS 5551/1990, de 30 de junio (Recurso Casación infracción ley): “nada impide la huelga
durante el período de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea
estrictamente la de alterar el convenio colectivo, como puede ser reclamar una interpretación
del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio», a lo que
añade que por «otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en
que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto
y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula «rebus sic stantibus”.
• STS 6072/1990, de 6 de julio (Recurso Casación infracción de ley): “La ilegalidad de la huelga
proveniente de la conducta laboral colectiva que recoge el art. 11,c) del Real Decreto-Ley de 4 de
marzo de 1977 no puede merecer una interpretación tan estricta que impida, siempre y en todo
caso, el ejercicio de la lícita actuación reivindicativa cuando preexiste un Convenio Colectivo
que de alguna forma incide en las concretas pretensiones incitadoras de la protesta general”.
• STS 742/1989, de 24 de octubre (Recurso casación infracción ley): “En el supuesto de autos,
para el que no cabe apreciar dichos perjuicios, concurrían además circunstancias singulares
que refuerzan jurídicamente la negativa de los trabajadores en huelga. La primera y esencial
consiste en que éstos integraban el servicio de mantenimiento y seguridad a que se refiere
el artículo 6.7 del citado Real Decreto-Ley frente a lo que no cabe argüir la discrepancia de
la empleadora recurrente respecto de la intervención que en tal punto tuviera la Dirección
General de la Marina Mercante, pues, como ya se ha dicho, ello es cuestión ajena a la presente
controversia; la segunda afecta al lugar donde se hallaba fondeado el buque cuando la huelga
se inició, dato que no cabe ignorar pues pone de manifiesto que el acatamiento de la orden de
desalojo hubiera supuesto para los huelguistas abandono del propio habitáculo e incluso de
sus pertenencias, ya que el buque, además de centro de trabajo, era el punto de su residencia.
El abandono del buque, además, hubiera obligado a permanecer en un país extranjero,
consecuencia esta última que de hecho hubiera impedido el ejercicio del derecho de huelga,
pues no es pensable que los huelguistas pudieran asumir tan gravosos efectos”.
• STSJ País Vasco, 784/2006, de 8 de noviembre (Recurso Suplicación 2330/2005): “los
trabajadores, durante la media hora que duró la huelga «salieron al jardín del balneario
para concentrase durante el tiempo de duración del paro». Entender que esa concentración
en el jardín del balneario, –que aunque sea una dependencia no es lugar de trabajo,
preferentemente– es una ocupación del centro de trabajo es una visión subjetivísima de las
condiciones en que se desarrollaban la huelga”.
• STS 5 de junio de 2011 (Recurso 158/2010). No es ilegal la huelga que se dirige contra un
proceso negociador llevada a cabo por una llamada “comisión de seguimiento” que tiene
funciones negociadoras y de la que se excluye al sindicato convocante de la huelga.
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