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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RES Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA



                      se  recoge  en el  relato  fáctico–  era  adecuar  su  categoría  profesional  a  la  que  se  desprende
                      de  la  ordenación  contenida en  el  Convenio  Internacional de  Chicago  de  7-12-44  ratificado
                      por  España  y  publicado  en  el  B.O.E.  y  en  el  anexo  correspondiente  obrante  en  autos  de
                      la  Organización  de  Aviación  Civil  Internacional,  que  efectivamente  autoriza  y  aconseja  el
                      cambio de denominación interesado”.


                     • STS  5551/1990,  de  30  de  junio  (Recurso  Casación  infracción  ley):  “nada  impide  la  huelga
                      durante el período de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea
                      estrictamente la de alterar el convenio colectivo, como puede ser reclamar una interpretación
                      del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio», a lo que
                      añade que por «otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en
                      que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto
                      y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula «rebus sic stantibus”.

                     • STS 6072/1990, de 6 de julio (Recurso Casación infracción de ley): “La ilegalidad de la huelga
                      proveniente de la conducta laboral colectiva que recoge el art. 11,c) del Real Decreto-Ley de 4 de
                      marzo de 1977 no puede merecer una interpretación tan estricta que impida, siempre y en todo
                      caso, el ejercicio de la lícita actuación reivindicativa cuando preexiste un Convenio Colectivo
                      que de alguna forma incide en las concretas pretensiones incitadoras de la protesta general”.


                     • STS 742/1989, de 24 de octubre (Recurso casación infracción ley): “En el supuesto de autos,
                      para el que no cabe apreciar dichos perjuicios, concurrían además circunstancias singulares
                      que refuerzan jurídicamente la negativa de los trabajadores en huelga. La primera y esencial
                      consiste en que éstos integraban el servicio de mantenimiento y seguridad a que se refiere
                      el artículo 6.7 del citado Real Decreto-Ley frente a lo que no cabe argüir la discrepancia de
                      la empleadora recurrente respecto de la intervención que en tal punto tuviera la Dirección
                      General de la Marina Mercante, pues, como ya se ha dicho, ello es cuestión ajena a la presente
                      controversia; la segunda afecta al lugar donde se hallaba fondeado el buque cuando la huelga
                      se inició, dato que no cabe ignorar pues pone de manifiesto que el acatamiento de la orden de
                      desalojo hubiera supuesto para los huelguistas abandono del propio habitáculo e incluso de
                      sus pertenencias, ya que el buque, además de centro de trabajo, era el punto de su residencia.
                      El  abandono  del  buque,  además,  hubiera  obligado  a  permanecer  en  un  país  extranjero,
                      consecuencia esta última que de hecho hubiera impedido el ejercicio del derecho de huelga,
                      pues no es pensable que los huelguistas pudieran asumir tan gravosos efectos”.

                     • STSJ  País  Vasco,  784/2006,  de  8  de  noviembre  (Recurso  Suplicación  2330/2005):  “los
                      trabajadores,  durante  la  media  hora  que  duró  la  huelga  «salieron  al  jardín  del  balneario
                      para concentrase durante el tiempo de duración del paro». Entender que esa concentración
                      en  el  jardín  del  balneario,  –que  aunque  sea  una  dependencia  no  es  lugar  de  trabajo,
                      preferentemente– es una ocupación del centro de trabajo es una visión subjetivísima de las
                      condiciones en que se desarrollaban la huelga”.

                     • STS 5 de junio de 2011 (Recurso 158/2010). No es ilegal la huelga que se dirige contra un
                      proceso  negociador  llevada  a  cabo  por  una  llamada  “comisión  de  seguimiento”  que  tiene
                      funciones negociadoras y de la que se excluye al sindicato convocante de la huelga.






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