Page 127 - Cuadernillo Discapacidad
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consecuencias afectan desproporcional e indebidamente, precisamente, a las personas
                que cuentan con esa condición —discrimina ción indirecta—’." (Énfasis en el original) (pág.
                50, párrs. 2 y 3).

                "En ese sentido, el pretender que la persona acredite, fehacientemente, que es su condición
                de discapacidad la causante de prácticas que se consideran inadecuadas o proscritas por la
                educación educativa, permitiría no sólo que las instituciones educativas, ya públicas, ya
                privadas, excluyan libremente a alumnos con discapacidad, pretextando la aplicación de
                una política escolar ‘neutra’ de disciplina que deben observar todos los educandos —sin
                tomar en cuenta las barreras sociales y conductuales que tengan algunas personas—, sino
                que además, los liberaría de su obligación de tomar ajustes razonables para respetar el
                derecho a la educación inclusiva de alumnos con diferentes necesidades. En ese sentido,
                esta Segunda Sala no se conforma con la apreciación jurisdiccional que realizó la autoridad
                responsable, ya que pierde de vista que en tratándose del derecho fundamental a la
                educación inclusiva, es menester aproximarse a la exclusión o denegación de servicios
                escolares a personas con discapacidad, a partir de un enfoque especializado y reforzado
                de equidad no sólo jurídica, sino sustantiva o de facto, a fin de evitar la generación de
                prácticas discriminatorias que pudiesen ser ‘aceptables’ atendiendo a razones ‘neutrales’
                de exclusión; como lo es, la indisciplina de un alumno con discapacidad. Atento a lo
                hasta aquí expuesto, se colige que resulta ilegal lo determinado por la Sala responsable,
                en el sentido de que no se acreditó que la indisciplina del menor derivó de su condición
                de TDAH." (Énfasis en original) (pág. 51, párrs. 3 y 4).

                SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 166/2019, 12 de junio de 2019    78

                Hechos del caso


                Un niño fue diagnosticado al momento de su nacimien to con el síndrome de Prader­Willi,
                mismo que provocó que se encontrara desfasado en sus etapas de desarrollo en correlación
                con su edad cronológica. Cuando el niño estaba cerca de cumplir los cuatro años de edad,
                la guardería en la que se encontraba inscrito le informó a su madre que no podría continuar
                prestando el servicio después de que su hijo adquiriera la mencionada edad, a pesar del
                desfase en su desarrollo provocado por el síndrome de Prader­Willi. Inconforme, la
                madre del niño, por su propio derecho y en representación de su hijo, presentó una
                demanda de amparo ante el correspondiente juez de distrito argumentando una violación
                a los derechos del niño reconocidos en los artícu los 1o., 8, 14 y 16 constitucionales. En res­
                puesta, el juez concedió la protección constitucional al niño; sin embargo, la madre pre­
                sentó un recurso de revisión, pues dicho amparo limitaba la prestación del servicio de



                78  Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.






                                                                      Derechos de las personas con discapacidad  109
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