Page 127 - Cuadernillo Discapacidad
P. 127
consecuencias afectan desproporcional e indebidamente, precisamente, a las personas
que cuentan con esa condición —discrimina ción indirecta—’." (Énfasis en el original) (pág.
50, párrs. 2 y 3).
"En ese sentido, el pretender que la persona acredite, fehacientemente, que es su condición
de discapacidad la causante de prácticas que se consideran inadecuadas o proscritas por la
educación educativa, permitiría no sólo que las instituciones educativas, ya públicas, ya
privadas, excluyan libremente a alumnos con discapacidad, pretextando la aplicación de
una política escolar ‘neutra’ de disciplina que deben observar todos los educandos —sin
tomar en cuenta las barreras sociales y conductuales que tengan algunas personas—, sino
que además, los liberaría de su obligación de tomar ajustes razonables para respetar el
derecho a la educación inclusiva de alumnos con diferentes necesidades. En ese sentido,
esta Segunda Sala no se conforma con la apreciación jurisdiccional que realizó la autoridad
responsable, ya que pierde de vista que en tratándose del derecho fundamental a la
educación inclusiva, es menester aproximarse a la exclusión o denegación de servicios
escolares a personas con discapacidad, a partir de un enfoque especializado y reforzado
de equidad no sólo jurídica, sino sustantiva o de facto, a fin de evitar la generación de
prácticas discriminatorias que pudiesen ser ‘aceptables’ atendiendo a razones ‘neutrales’
de exclusión; como lo es, la indisciplina de un alumno con discapacidad. Atento a lo
hasta aquí expuesto, se colige que resulta ilegal lo determinado por la Sala responsable,
en el sentido de que no se acreditó que la indisciplina del menor derivó de su condición
de TDAH." (Énfasis en original) (pág. 51, párrs. 3 y 4).
SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 166/2019, 12 de junio de 2019 78
Hechos del caso
Un niño fue diagnosticado al momento de su nacimien to con el síndrome de PraderWilli,
mismo que provocó que se encontrara desfasado en sus etapas de desarrollo en correlación
con su edad cronológica. Cuando el niño estaba cerca de cumplir los cuatro años de edad,
la guardería en la que se encontraba inscrito le informó a su madre que no podría continuar
prestando el servicio después de que su hijo adquiriera la mencionada edad, a pesar del
desfase en su desarrollo provocado por el síndrome de PraderWilli. Inconforme, la
madre del niño, por su propio derecho y en representación de su hijo, presentó una
demanda de amparo ante el correspondiente juez de distrito argumentando una violación
a los derechos del niño reconocidos en los artícu los 1o., 8, 14 y 16 constitucionales. En res
puesta, el juez concedió la protección constitucional al niño; sin embargo, la madre pre
sentó un recurso de revisión, pues dicho amparo limitaba la prestación del servicio de
78 Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
Derechos de las personas con discapacidad 109