Page 129 - Cuadernillo Discapacidad
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Guardería Integradora, sino más bien el desarrollo integral del propio menor de edad, a
                efecto de que esté en aptitud de ingresar a la educación preescolar." (Pág. 17).

                "En ese precedente, se concluyó que el sistema normativo en materia de educación sí
                permite el ingreso anticipado a diversos grados y niveles educativos en los casos en que
                se advierta que el educando, atendiendo a sus características particulares o especiales,
                requiera ingresar a un grado o nivel superior al que le correspondería de conformidad con
                las reglas generales establecidas por el propio sistema. […] La misma razón que hace
                posible el ingreso anticipado para quienes ya cuenten con la aptitud para cursar algún
                nivel educativo, obliga a considerar las características particulares de quien requiere más
                tiempo para alcanzar el desarrollo indispensable para acceder a los diferentes niveles edu­
                cativos a los que tiene derecho a acceder en términos del artícu lo 3o. constitucional, de
                manera que la edad cronológica no es una condicionante absoluta para obligar a las
                personas ser inscritas en cierto nivel educativo. Sobre todo, si se encuentran en una con­
                dición de discapacidad que obliga al Estado a adoptar los ajustes razonables para lograr su
                inclusión en el ejercicio del derecho a la educación de manera plena y efectiva." (Pág. 18).


                Por ello, se estipula "que se emita una nueva determinación en la que se asuma como
                ajuste razonable que debió continuarse otorgando el servicio en la Guardería, por el tér­
                mino necesario para que el menor de edad esté en aptitud de recibir educación preescolar,
                tomando en cuenta su efectivo grado de desarrollo a partir de un estudio integral de la
                situación en que se encuentra el menor de edad, sin limitar el dictamen a una edad
                determinada médicamente." (Pág. 19, párr. 2).

                SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 272/2019, 23 de octubre
                de 2019  79


                Hechos del caso

                Una niña de dos años de edad, indígena mazahua, que nació con síndrome de Down
                recibió atención con terapias semanales por parte del Instituto de Ciencias Médicas y
                Nutrición, las cuales se enfocaban principalmente a la estimulación física para desarrollar
                movilidad y comunicación verbal. Posteriormente, a los cuatro años, la niña acudió a un
                centro de atención, mismo que prestaba los servicios de intervención temprana, preescolar,
                primaria, secundaria y capacitación laboral. A un mes de concluir el ciclo escolar, los padres
                de la niña dejaron de llevarla a la escuela, al considerar la falta de maestros idóneos, in­
                fraestructura, métodos y materiales adecuados y una organización escolar que favoreciera
                el máximo logro de su aprendizaje. Al siguiente ciclo escolar, los padres solicitaron una



                79  Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.






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