Page 128 - Cuadernillo Discapacidad
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guardería a nueve meses, que es el desfase advertido en un dictamen entre la edad cro
nológica y la edad ósea. La quejosa argumentó que el juez debió ordenar la continuación
del servicio de guardería hasta que, mediante opinión médica especializada, se determinara
que el menor de edad ya contaba con una edad de desarrollo de cuatro años y existían
las condiciones adecuadas para que pudiera ser recibido en una institución de impartición
de educación preescolar.
Del mismo modo, alegó que dicha omisión por parte del juez de distrito violaba el artícu lo
110 de la Ley del Seguro Social (que plasma las consideraciones a tomar en cuenta para
niños con discapacidades) y el artícu lo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad (que define la discriminación por razón de discapacidad y la educación
especial a la que se refiere esa ley). El Tribunal Colegiado admitió dicho recurso y reservó
jurisdicción a la Suprema Corte en lo concerniente a la inconstitucionalidad del precepto
señalado.
En su decisión, la Corte amparó a la quejosa y determinó que la edad cronológica no es
una determinante absoluta para establecer a qué grado escolar deben ingresar y perma
necer niñas y niños, en cambio, es necesario considerar sus características y circunstancias
personales, particularmente cuando se trata de niños con discapacidad es necesario
adoptar los ajustes razonables para su inclusión y pleno acceso a derechos.
Problema jurídico planteado
¿La omisión de adaptar el plazo de continuidad de los servicios de guardaría a las necesi
dades específicas de los niños y niñas, en especial con discapacidad, vulnera la protección
reconocida en el modelo social en la Constitución de dichas personas?
Criterio de la Suprema Corte
"La edad cronológica no es una "La edad cronológica no es una condicionante absoluta para obligar a las personas ser
condicionante absoluta para
obligar a las personas ser inscritas en cierto nivel educativo. Sobre todo, si se encuentran en una condición de dis
inscritas en cierto nivel
educativo. Sobre todo, si se capacidad que obliga al Estado a adoptar los ajustes razonables para lograr su inclusión
encuentran en una condición
de discapacidad que obliga al
Estado a adoptar los ajustes en el ejercicio del derecho a la educación de manera plena y efectiva." (Pág. 18, párr. 3).
razonables para lograr su
inclusión en el ejercicio del
derecho a la educación de Justificación del criterio
manera plena y efectiva."
"[…] la protección constitucional no debió limitarse a un parámetro obtenido de un
análisis médico, referente a la edad ósea del menor de edad, por lo que el haber limitado
la prestación del servicio a nueve meses se basó en un modelo médico, que precisamente
debe ser superado para la protección de las personas con discapacidad. Máxime que
la edad ósea no es determinante en la necesidad de seguir recibiendo los servicios de la
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