Page 77 - Cuadernillo Discapacidad
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La Corte estima que en este caso, "la forma de ejecución y los lineamien tos impuestos
                en la propia fracción II se alejan de las premisas del modelo social en materia de discapa­
                cidad y, lejos de fomentar una verdadera igualdad de hecho, los mecanismos utilizados
                para ‘superar’ la discapacidad no son instrumentales o idóneos para los fines pretendi dos y
                causan una grave afectación a los derechos de las personas con discapacidad, violando con
                ello los principios de igualdad y no discriminación" (párr. 137); ya que se basa en una con­
                cepción de la discapacidad basado en un modelo que "refleja la concepción de un modelo
                médico de la discapacidad, en el que se consideraba que la discapacidad es un problema
                de la persona directamente causado por un trauma o condición física o mental, cuyo
                tratamien to está encaminado a conseguir la cura o a una mejor adaptación de la persona
                al desempeño de una determinada actividad." (Párr. 138).

                "Consecuentemente, para el precepto reclamado, la condición de aplicación sobre la que
                gira la actualización de la prohibición para reexpedir la licencia o permiso es la mera
                comprobación de existencia de deficiencias físicas, mentales o sensoriales de una persona
                que le impidan conducir un vehícu lo motorizado. Por el contrario, ya se ha dicho que el
                modelo social de la discapacidad consiste en que ésta no es un atributo de la persona,
                sino una dificultad de interacción e inclusión entre las condiciones de las personas y su
                entorno social." (Párr. 141).

                Además, aprecia la Corte que, este precepto conlleva una afectación grave de los derechos
                de las personas con discapacidad por varios motivos: primero, no es claro en torno a
                cuándo existe un impedimento para conducir vehícu los motorizados y, en esa tónica, no
                hace las distinciones necesarias en cuanto a los diferentes tipos de discapacidad que
                pudieran existir, sino que únicamente se refiere a la comprobación de que el solicitante
                ha sido calificado de "incapacidad mental o física", cualquiera que ésta sea; es decir, la
                norma es sobre inclusiva. (Párr. 144). "Segundo, en relación con el anterior, el precepto no
                define adecuadamente cuál es el grado de afectación que se tendrá que tener en la capa­
                cidad para conducir un vehícu lo motorizado; dicho de otra manera, el precepto habla de
                que se negará la reexpedición cuando la discapacidad física o mental "impida" conducir
                vehícu los motorizados, pero no delimita con la suficiente certeza el grado de impedimento
                que se deba tener, creando una incertidumbre jurídica en la aplicación de la norma."
                (Párr. 150).


                "Tercero, al no delimitarse con el suficiente cuidado qué debe entenderse por imposibilidad
                para conducir, la norma entonces puede propiciar que se hagan distinciones arbitrarias
                entre grupos de personas con discapacidad que pueden o no conducir un vehícu lo, sin
                los elementos objetivos suficientes para otorgar certeza jurídica; es decir, el mandato
                generalizado de la fracción podría ocasionar que a personas con algún grado de discapa­
                cidad motriz menor se les niegue la reexpedición de la licencia o permiso. [...] Podría







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