Page 82 - Cuadernillo Discapacidad
P. 82
balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la
emisión de una determinada norma, y los fines que pretendió alcanzar. De igual forma,
derivado de un estudio integral de la legislación electoral del Estado de Nuevo León se
advierte que sólo el artícu lo 240 comprende una previsión normativa de asistencia para
personas con discapacidad visual o física pero ninguna previsión en torno a otro tipo de
discapacidades o personas con enfermedades mentales; por tanto, para determinar si
se actualizan categorías sospechosas en materia de no discriminación debe procederse
a través de un escrutinio minucioso, más aún cuando la única defensa aludida para sostener
la validez de la norma impugnada consistió en señalar que: […] es incuestionable que una
persona sujeta a interdicción judicial como lo refieren los ocursantes, se encuentra impe-
dida para ejercer el derecho al voto, cuestión similar se contempla en el artícu lo 38 IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". (Énfasis en el original) (párr. 85).
"En este orden de ideas, es claro que la fracción V del artícu lo 8 de la Ley Electoral para el
Estado de Nuevo León es inconstitucional en su porción normativa: "Estar sujeto a inter-
dicción judicial", así como la diversa: "…enfermos mentales…" en relación con los artícu
los 1o, párrafos primero, segundo y quinto, 35 fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en conexión con el artícu lo 1o., 12 y 29 de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, lo consecuente: es declarar la inva
lidez y expulsar del orden jurídico dichas porciones normativas". (Énfasis en el original)
(párr. 87).
2.3 Libertad de acceso al empleo
SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 1387/2012, 22 de enero
de 2014 37
Hechos del caso
En el portal de empleo de una universidad privada se publicó una oferta de una empresa
hotelera en la que se requería un pasante de derecho. Entre los requisitos se encontraba
que fuera estudiante del quinto semestre de la carrera en dicha institución educativa de
nivel superior, de sexo femenino y edad entre 21 y 25 años de edad; en el rubro denomi
nado observaciones, se refiere a tener experiencia en derecho corporativo y, después de
establecer el sueldo y prestaciones, señala expresamente: "La vacante contempla la con
tratación de personas con discapacidades: No". En virtud de lo citado, estimando que dicha
oferta la discriminaba, la parte actora presentó por vía civil una demanda por daño moral,
cuya acción intentada resultó improcedente y absolvió a la parte demandada.
37 Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
64 Cuadernos de Jurisprudencia