Page 82 - Cuadernillo Discapacidad
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balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la
                                   emisión de una determinada norma, y los fines que pretendió alcanzar. De igual forma,
                                   derivado de un estudio integral de la legislación electoral del Estado de Nuevo León se
                                   advierte que sólo el artícu lo 240 comprende una previsión normativa de asistencia para
                                   personas con discapacidad visual o física pero ninguna previsión en torno a otro tipo de
                                   discapacidades o personas con enfermedades mentales; por tanto, para determinar si
                                   se actualizan categorías sospechosas en materia de no discriminación debe procederse
                                   a través de un escrutinio minucioso, más aún cuando la única defensa aludida para sostener
                                   la validez de la norma impugnada consistió en señalar que: […] es incuestionable que una
                                   persona sujeta a interdicción judicial como lo refieren los ocursantes, se encuentra impe-
                                   dida para ejercer el derecho al voto, cuestión similar se contempla en el artícu lo 38 IV de la
                                   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". (Énfasis en el original) (párr. 85).

                                   "En este orden de ideas, es claro que la fracción V del artícu lo 8 de la Ley Electoral para el
                                   Estado de Nuevo León es inconstitucional en su porción normativa: "Estar sujeto a inter-
                                   dicción judicial", así como la diversa: "…enfermos mentales…" en relación con los artícu ­
                                   los 1o, párrafos primero, segundo y quinto, 35 fracción I de la Constitución Política de los
                                   Estados Unidos Mexicanos en conexión con el artícu lo 1o., 12 y 29 de la Convención sobre
                                   los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, lo consecuente: es declarar la inva­
                                   lidez y expulsar del orden jurídico dichas porciones normativas". (Énfasis en el original)
                                   (párr. 87).

                                                                      2.3 Libertad de acceso al empleo

                                   SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 1387/2012, 22 de enero
                                   de 2014  37


                                   Hechos del caso

                                   En el portal de empleo de una universidad privada se publicó una oferta de una empresa
                                   hotelera en la que se requería un pasante de derecho. Entre los requisitos se encontraba
                                   que fuera estudiante del quinto semestre de la carrera en dicha institución educativa de
                                   nivel superior, de sexo femenino y edad entre 21 y 25 años de edad; en el rubro denomi­
                                   nado observaciones, se refiere a tener experiencia en derecho corporativo y, después de
                                   establecer el sueldo y prestaciones, señala expresamente: "La vacante contempla la con­
                                   tratación de personas con discapacidades: No". En virtud de lo citado, estimando que dicha
                                   oferta la discriminaba, la parte actora presentó por vía civil una demanda por daño moral,
                                   cuya acción intentada resultó improcedente y absolvió a la parte demandada.



                                   37  Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.






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