Page 84 - Cuadernillo Discapacidad
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"El derecho que se consigna en el artícu lo 5o. de la Norma Fundamental no significa, que el
                                   empleador, contratista o solicitante de un servicio, se vea obligado a contratar a cualquier
                                   persona, y que implique que se encuentre impedido para hacer una selección en atención
                                   a las necesidades que requiere el puesto, empleo o trabajo; pero en el entorno del principio
                                   de igualdad y no discriminación se asienta la distinción entre selección y discriminación,
                                   actualizándose esta última cuando el elemento o requisitos distintivo carece de un sustento
                                   razonable, provocando un trato diferenciado y excluyente." (Párr. 131).


                                   "Resulta claro que los agravios expresados por la recurrente devienen fundados, en virtud
                                   de que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió realizar el análisis de constitucionalidad
                                   propuesto en los conceptos de violación en torno a la jerarquía normativa de los tratados
                                   internacionales […] así como aducido respecto de la libertad de acceso al empleo inmerso
                                   en la propia Constitución y Tratados Internacionales." (Párr. 137).


                                   "El tribunal debió prever en el ejercicio interpretativo y hermenéutico, no categorías iguales
                                   y paridad entre las personas, puesto que el caso implicaba más bien la visión de un trato
                                   diferenciado y en su caso su razonabilidad." (Párr. 144).

                                   "Esta Primera Sala estima que la sola publicación de la oferta de trabajo conlleva la exclu­
                                   sión de quienes forman parte del sector que padece una discapacidad; y tal exclusión que
                                   implica una discriminación en términos del artícu lo 1o. de la Constitución Política de los
                                   Estados Unidos Mexicanos, y la interpretación que al respecto se ha realizado en la presente
                                   resolución en apartados que anteceden, carece de razonabilidad en atención al contenido
                                   mismo de la oferta expuesta, y las funciones que se pretendían por el ofertante." (Párr. 158).


                                   "Es evidente la exclusión de personas discapacitadas para una labor que —atendiendo al
                                   contenido y fin que se advierte de la misma—, se dirige a quien cubre un determinado
                                   perfil académico, lo que lleva a entender claramente que la labor es de carácter intelectual
                                   y no físico; siendo precisamente ante tal aspecto, que la diferenciación o exclusión de
                                   quien sufre una discapacidad no encuentra una relación lógica o razonable entre el fin y
                                   la medida." (Párr. 161).
                                   SCJN, Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 89/2015, 15 de mayo de 2017 38


                                   Hechos del caso


                                   La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la inconstitucionalidad de diversos
                                   artícu los de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro



                                   38  Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Consulte la votación de este asunto en: «https://www2.scjn.
                                   gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=187325».






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