Page 88 - Cuadernillo Discapacidad
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el Estado de Baja California. Su reclamo se centraba en la omisión de las autoridades res
ponsables de dar cumplimien to a lo establecido en el artícu lo 19, fracciones I y II, de la Ley
para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California y la Ley General para
la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de cumplir con el 2% de contratación de
personal con discapacidad en el Gobierno del Estado de Baja California. Esta omisión se
fundamenta en que no se habían abierto bolsas de trabajo para personas con discapacidad
en el sector público desde el inicio de la vigencia de la ley (2010) hasta al menos durante
seis años. El quejoso también apuntó que se incumplieron las observaciones del Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones
Unidas en su Recomendación no. 51, relacionada al Trabajo y Empleo de Personas con
Discapacidad que establecía un margen de al menos 3% del total de la plantilla laboral.
El juez de distrito sobreseyó por una parte la demanda y "concedió el amparo para que la
Secretaría responsable y su titular, en términos del artícu lo incumplido, impulsen la inte
gración de las personas con discapacidad a los sistemas de trabajo de sector público, así
como el desarrollo de bolsas de trabajo dirigidas a este grupo, para lo que deben realizar
las gestiones necesarias para que conozcan la forma de acceder a los empleos del sector
público y propiciar la apertura en ese sector para su contratación; con la precisión de que
si a la fecha ya contaba con programas o políticas públicas al respecto, en cumplimien to
al fallo, debía acreditarse su existencia y ejecución y, en su caso, los resultados obtenidos."
(Pág. 7, párr. 2).
Frente a dicha resolución, la parte quejosa presentó el recurso de revisión ante la Suprema
Corte. La Corte puntualizó que el estándar vinculante de las autoridades responsables es
el mínimo de 2% de la plantilla laboral del sector público con personas con discapacidad
en el Estado de Baja California y no el 3% que indicaba el quejoso, ya que éste responde
a una recomendación sin fuerza vinculante. Además, y en aras del orden público, llevó a
cabo la correcta formulación en relación con la naturaleza del acto reclamado y la incon
gruencia de los efectos precisados por el juzgador de primer grado. Así, la Corte determinó
que, "atendido a la naturaleza del acto reclamado, no se está en aptitud de ordenar a las
autoridades responsables, la acción específica consistente en que las plazas que se deso
cupen a partir de esta fecha, se ocupen con personas con discapacidad" (pág. 49, párr. 5).
Sin embargo, sí estableció que "el Gobierno del Estado de Baja California debe emitir las
políticas públicas con base en las cuales la Secretaría del Trabajo y Previsión Social impul se
la creación y desarrollo de bolsas de trabajo en el sector público, de tal manera que se
requiere la práctica de distintas acciones por parte de las autoridades responsables a
efecto de lograr cumplir con la cuota mínima establecida por el legislador local" (pág. 50,
párr. 1). Para ello, ante el juez de amparo, deberían acreditar la elaboración de calendarios
con objetivos y metas establecidos, e informar de las acciones efectivamente tomadas
para su puntual cumplimien to.
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