Page 92 - Cuadernillo Discapacidad
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no establecer el 3% que el Comité observó al Estado Mexicano y por el que le recomendó
es tablecer un mecanismo de monitoreo del cumplimien to de la cuota laboral para personas
con discapacidad en el sector público. […] [E]stas observaciones no constituyen un ins
trumento internacional en materia de derechos humanos que sea obligatorio para el
Estado Mexicano, sino que tienen carácter orientador, por lo que, en todo caso, es conve
niente acudir a su contenido, a efecto de alcanzar una plena y efectiva aplicabilidad que
se refleje dentro el orden jurídico interno; por lo que el concepto de violación es infundado."
(Pág. 46, párrs. 1 y 2).
"[L]a Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que estas observaciones no cons
tituyen un instrumento internacional en materia de derechos humanos que sea obligatorio
para el Estado Mexicano, sino que tienen carácter orientador, por lo que, en todo caso, es
conveniente acudir a su contenido, a efecto de alcanzar una plena y efectiva aplicabilidad
que se refleje dentro el orden jurídico interno; por lo que el concepto de violación es
infundado. [...] De esta manera, el parámetro vinculante es el previsto en la Ley para las
Personas con Discapacidad del Estado de Baja California, que es del 2% como mínimo en
la plantilla laboral del sector público. [...] Ahora, tal como lo resolvió el juez de distrito, las
autoridades responsables no demostraron el cumplimien to a la obligación impuesta en
la Ley local en la materia, puesto que no exhibieron las políticas públicas, acciones, estra
tegias, programas, convocatorias y bolsa de trabajo que a efecto de cumplir con la cuota
laboral mínima exigida, se hayan emitido en el Estado de Baja California. [...] Con base en
ello, esta Segunda Sala considera que para estar en aptitud de plantearse la cuota laboral
del 3% mínimo en el sector público, que refiere la observación al Estado Mexicano realizada
por el Comité para las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, primero debe
verificarse el cumplimien to de la cuota del 2% prevista en la ley local." (Pág. 47, párrs. 2 a 5).
"Lo anterior se sustenta en el principio de progresividad previsto en el artícu lo 1º consti
tucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México, que ordena ampliar
el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta
lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. [...] Con
forme a este principio, por lo que corresponde al legislador, éste tiene la obligación de
ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; además, impone una prohibición
de regresividad, puesto que tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que
limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado
momento ya se reconocía a los derechos humanos." (Pág. 48, párrs. 1 y 2).
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