Page 96 - Cuadernillo Discapacidad
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Salud Pública para el Estado de Baja California. Se argumentó que el artícu lo 147, relati vo a
las es tancias y centros de desarrollo infantiles, era discriminatorio al excluir a los niños
y niñas con discapacidad "dependientes" del derecho fundamental al servicio de
guarderías. 49
La Corte resolvió que dicho precepto resultaba inconstitucional al generar una distinción
injustificada y no razonable entre los niños con capacidad dependientes y no dependientes.
En consecuencia, propuso una redacción alterna del mismo.
Problema jurídico planteado
¿Es discriminatoria la redacción del artícu lo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado
de Baja California, cuando al regular el acceso al servicio de guardería, incluye en su
redacción una distinción entre los infantes con discapacidad?
Criterio de la Suprema Corte
El artículo impugnado El artícu lo impugnado es discriminatorio ya que la ley en su redacción genera una distin
es discriminatorio ya que en su
redacción genera una distinción ción injustificada y no razonable entre personas con discapacidad dependientes y las no
injustificada y no razonable.
dependientes. Por lo anterior, la redacción conforme a la Constitución y la normativa
internacional de protección de derechos de las personas con discapacidad debiera ser la
siguiente: "ARTÍCULO 147. Se entiende por Centros de Desarrollo Infantil, el establecimien
to donde se brinda cuidado temporal, alimentación y que en su caso brinden educación
inicial, a […] menores con discapacidad, cualquiera que sea su denominación."
Justificación del criterio
El artícu lo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California "excluye a los
menores con discapacidad dependientes del grupo de personas al que los Centros de
Desarrollo Infantil brindan el servicio de cuidado temporal, alimentación y educación
inicial. Lo anterior evidentemente implica una distinción entre personas con discapacidad
no dependientes y personas con discapacidad dependientes, distinción que, para deter
minar si constituye o no una cuestión discriminatoria prohibida por el párrafo quinto del
artícu lo 1o. constitucional, debe analizarse si descansa en una base objetiva y razonable."
(Párrs. 50 y 51).
49 Artícu lo 147. Se entiende por Centros de Desarrollo Infantil, el establecimien to donde se brinda cuidado
temporal, alimentación y que en su caso brinden educación inicial, a menores en edad lactante, maternal,
preescolar y menores con discapacidad no dependientes, cualquiera que sea su denominación.
Es Estancia Infantil Familiar, la casa habitación en la que el propietario o posesionario del inmueble habita y de
manera personal brinda cuidado temporal y alimentación a menores en edad lactante y hasta de seis años.
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