Page 97 - Cuadernillo Discapacidad
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"[N]o toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce
distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una
justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho
corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene
prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte arti
ficiosa o injustificada. El principio de igualdad reclama en pocas palabras, tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales". (Párr. 54).
"Para determinar si una distinción legislativa respeta el principio de igualdad, debe ana
lizarse si la misma obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; si existe
una relación de instrumentalidad o de aptitud con el fin pretendido; y si la diferencia
cumple con el requisito de proporcionalidad, considerando un adecuado balance entre
el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida." (Párr. 57).
"No se aprecia la razón sustantiva de la introducción normativa respecto al término ‘dis
capacidad no dependiente’, y en este orden de ideas, tampoco que dicha distinción sea
necesaria para tutelar los Derechos de la Infancia […]" (Párr. 66).
"La porción normativa que se estudia, relativa a la ‘Discapacidad Dependiente’ (a contrario
sensu) no guarda razonabilidad para su introducción en la Ley de Salud Pública para el
Estado de Baja California, ya que las desventajas que llevaría a la exclusión de niños con
discapacidad dependiente resultan de mayor gravedad que las hipotéticas ventajas que
pudiera llevar a aceptar la validez de dicha porción normativa. Así, no debe pasar desa
percibido para esta Corte que el cuerpo normativo en su conjunto no contempla disposi
ción alguna que verifique la existencia de ΄Centros de Desarrollo Infantil para Menores con
Discapacidad Dependiente΄, lo que implica que la introducción de la norma combatida está
vinculada con una categoría discriminatoria excluyente." (Énfasis en el original) (párr. 67).
"[E]n caso de duda sobre la interpretación de los Derechos de las Personas con Discapa
cidad y de los términos ambiguos que se han generado en múltiples preceptos normativos
tales como ‘discapacidad dependiente’, o ‘discapacidad no dependiente’, debe acudirse a
la interpretación más favorable a efecto de proteger los Derechos en plena sincronía con el
párrafo segundo del artícu lo 1o. de la Norma Suprema [...] si tanto los tratados del Sistema
Universal como Interamericano no han distinguido entre tipos de discapacidad, no sería
apegado al Principio Pro Persona que el intérprete constitucional convalidase una intro
ducción adicional a la categoría de Prohibición de Discriminación por Discapacidad
prevista en el párrafo quinto del artícu lo 1o. de la Constitución Federal." (Énfasis en el ori
ginal) (párr. 68).
Derechos de las personas con discapacidad 79