Page 99 - Cuadernillo Discapacidad
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sino que trata de incluir a un gran número de personas que comparten la característica
                de usar y transitar las vialidades de la Ciudad de México con un desplazamien to lento,
                difícil o desequilibrado, por lo que tal regulación no supone una vulneración al prin­
                cipio de igualdad y no discriminación.

                Justificación del criterio


                "[N]o debe confundirse un concepto general con otro más específico. Para la ley, la movi­
                lidad se define como el ‘conjunto de desplazamien tos de personas y bienes que se realizan
                a través de diversos modos de transporte, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda
                satisfacer sus necesidades y acceder a las oportunidades de trabajo, educación, salud, recrea­
                ción y demás que ofrece la Ciudad’ (fracción LVI del artícu lo 9), por lo que ese conjunto de
                personas con ‘movilidad limitada’ que prevé la fracción LXIV impugnada se integra por
                todas aquéllas cuyos desplazamien tos en la ciudad se pueden considerar lentos, difíciles
                o desequilibrados por detentar de forma temporal o permanente una cierta condición
                (sin que necesariamente tenga que ser física, mental o sensorial y puede derivar de una
                enfermedad, de la edad, o del resultado de un accidente). Este universo incluye a los niños
                y niñas, a las mujeres en periodo de gestación, a los adultos mayores, a los adultos que
                transitan con niños pequeños, a las personas con discapacidad y hasta las personas
                que circulen en la ciudad con equipaje o paquetes." (Énfasis en el original) (párr. 97).

                "La ‘movilidad limitada’ y la ‘accesibilidad’ de la que habla la legislación entonces tiene
                como sujeto a todas las personas que se movilizan en la ciudad, no únicamente a las per­
                sonas con discapacidad, y su objeto es aclarar que este derecho a la movilidad, como
                nueva premisa normativa de la totalidad de la legislación, conlleva a que todas las personas
                deben gozar en condiciones de igualdad, sin discriminación de género, edad, capacidad
                o condición, a costos accesibles y con información clara y oportuna, de la posibilidad de
                desplazarse y de desplazar sus bienes a fin de satisfacer sus necesidades y acceder a las
                oportunidades de trabajo, educación, salud, recreación y demás que ofrece la ciudad bajo
                condiciones seguras, óptimas, eficientes, de calidad y sustentabilidad". (Párr. 98).

                "No existe mandato constitucional o convencional alguno que prohíba considerar a las
                personas con discapacidad como parte de un universo más amplio que, por ciertas barre­
                ras, pueda enfrentarse a un desplazamien to lento, difícil o desequilibrado en las vialidades
                de la ciudad y que la legislación les otorgue cierto grado de protección. La única condi­
                ción de la normatividad en la materia radica en que, independientemente del universo
                en el que se ubique a las personas con discapacidad, se debe buscar que cuenten con las
                medidas o los ajustes necesarios para que se respeten y protejan sus derechos en condi­
                ciones de igualdad y no discriminación." (Párr. 99).







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