Page 86 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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población indígena está distribuida de manera bastante desigual entre los países
latinoamericanos; pero son escasos aquellos, como el Uruguay, en los que ya no
existen (en Uruguay, como en los países del Caribe, fueron exterminados). En
algunos países, los indígenas tienen escasa significación numérica en relación con
la población total (es el caso de Argentina y Brasil, y en poco menor grado de
Chile y Venezuela). En los países andinos, sin embargo, los indígenas
representan la mitad o más de la población total (Bolivia, Ecuador y Perú,
dependiendo desde luego de los criterios utilizados para identificarlos y definirlos).
Es también el caso de Guatemala (véanse, en este trabajo, los capítulos
referentes a algunos de estos países mencionados).
Tal como se ha visto en capítulos anteriores, la población indígena no
puede ser identificada por criterios raciales o biológicos, que estuvieron muy de
moda en el siglo pasado. Las ciencias sociales contemporáneas utilizan de
preferencia criterios culturales, entre los cuales el criterio lingüístico es por lo
común el que más se emplea. Es decir, la población indígena se distingue de la
no-indígena por determinados elementos culturales. Es evidente que con
frecuencia resulta difícil aplicar sistemáticamente criterios de esta naturaleza en la
elaboración de los censos nacionales, y es por ello, entre otros factores, que se
admite por lo general que dichos censos subenumeran a la población indígena del
Continente.
Pero también la definición cultural de los indígenas ha planteado problemas
serios de identificación, con implicaciones prácticas para la política indigenista.
¿Qué criterios o elementos culturales, aparte de la lengua, deberán ser
empleados?, y ¿quién los emplea? Las definiciones aportadas por los científicos
sociales (antropólogos, sobre todo) no siempre son aceptadas por los funcionarios
públicos encargados de las políticas indigenistas, aún cuando dichas definiciones
científicas sean relativamente sencillas, lo cual no siempre es el caso.
Por otra parte, los criterios utilizados con frecuencia por los funcionarios o
por los legisladores, no satisfacen generalmente los requisitos científicos de la
comunidad académica. En años recientes, como se verá en el capítulo V las
organizaciones indígenas han venido reclamando con creciente insistencia que los
únicos habilitados para decidir quiénes son o no son indios en América son los
propios indígenas. Todo esto pudiera parecer una discusión bizantina, si no fuera
porque el problema de los criterios definitorios tiene relación intima con el gozo y
disfrute de los derechos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos y
culturales de los indígenas, tal como se ha señalado anteriormente.
Tomemos el caso de Colombia, por ejemplo. De acuerdo con la ley 89 de
1890, las comunidades indígenas tienen el derecho de conservar sus resguardos,
es decir sus tierras comunales, y a gobernarse con sus propios cabildos. En el
departamento de Tolimá, en 1963, en una parcialidad llamada Yaguara, un
conflicto agrario enfrenta a la comunidad indígena, respetuosa de sus títulos de
origen colonial, y amparada desde hace décadas por la mencionada ley 89, con un
terrateniente latifundista que quiere apoderarse de las tierras comunales (situación
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