Page 87 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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por lo demás ampliamente conocida en toda América Latina). El gobierno envía
una comisión investigadora a la región, la cual concluye que puesto que los
campesinos ya no hablan ninguna lengua indígena y han adoptado características
culturales occidentales, ya no deben ser considerados como indios y por lo tanto,
no tienen derecho a reclamar la conservación de su resguardo ni de sus
autoridades tradicionales del cabildo. La comisión concluye que se justifica la
parcelación individual de las tierras, lo cual desde luego abriría el camino al
despojo por parte de los latifundios circundantes a la comunidad. La comunidad se
resiste tenazmente a esta decisión gubernamental y reclama no solamente su
derecho a la tierra comunal y colectiva sino también, y por eso mismo, su derecho
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a su propia identidad cultural y étnica .
Este caso apunta hacia un elemento fundamental en la problemática de los
pueblos indígenas de América Latina. Y es que la identidad étnica está
estrechamente vinculada no solamente con elementos de tipo cultural (como
puede ser la lengua), sino también, y tal vez sobre todo, a formas de organización
social y a la estructura social de la comunidad local.
En algunos apartados anteriores vimos la legislación indigenista y las
relaciones entre la población indígena y la legislación nacional en diferentes áreas.
Uno de los problemas que se han venido planteando al respecto es el viejo
problema que enfrentan los juristas sobre la "ignorancia de la ley". En el caso de la
población indígena del continente, se admite que las diferencias culturales, a
veces considerables, entre los indios y el resto de la sociedad nacional, hacen que
la legislación nacional, en ocasiones, no sea entendida por los indígenas
(recuérdese la discusión sobre los Requerimientos en la época de la Conquista, a
la cual hicimos referencia en el capítulo I). ¿Hasta qué punto, se preguntan juristas
y científicos sociales, son los indios responsables ante leyes que no solamente no
conocen sino que son en ocasiones totalmente distintas, cuando no es que
contrarias, a sus propios modos de vida y formas de organización social? Pero el
otro lado de la cuestión ha sido mucho menos analizado, a saber: la ignorancia
que la sociedad nacional, y particularmente su aparato estatal y jurídico, esgrimen
frente al derecho consuetudinario de las poblaciones indígenas. Porque la
cuestión de la ignorancia de la ley tiene estas dos vertientes, y es la segunda, es
decir, el desconocimiento de la ley consuetudinaria y de la legalidad indígenas por
parte del Estado nacional, la que ha conducido en múltiples ocasiones a la
violación de los derechos humanos y la que constituye una permanente amenaza.
El derecho consuetudinario, obviamente y por definición, no se encuentra
codificado en ninguna parte. Como vimos en los apartados anteriores, en algunas
legislaciones nacionales se hace mención al respeto de los "usos y costumbres"
de las poblaciones indígenas, pero éstos no se encuentran definidos en las leyes y
los códigos, y por lo general son ignorados en la aplicación de las leyes. Por lo
demás, no se puede hablar, desde luego, de un solo derecho consuetudinario para
los 400 grupos étnicos indígenas que pueblan el continente. Las diferencias entre
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Gros (1983).
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