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Manual de Consulta del Comandante de Aeronave
               (iv) Cuando se requiera que una aeronave lleve a bordo un regis-
                   trador de vuelo, el operador deberá:
                  (A) Guardar las grabaciones del tiempo de operación, excepto
                       que, con el propósito de comprobar y mantener los regis-
                       tradores de vuelo, pueda ser borrado hasta una hora de las
                       antiguas grabaciones en el momento de la comprobación;
                   (B) Mantener un documento que presente la información necesaria
                       para recuperar y convertir los datos guardados en unidades
    Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
                       de ingeniería.
            (2) Exhibición de registros.
              Un operador de una aeronave que lleve un registrador de vuelo
              deberá, en un periodo de tiempo razonable, desde que fue requeri-
              do por la Autoridad, mostrar cualquier registro grabado por un regis-
              trador de vuelo, que se aprovechable o que haya sido guardado.
            (3) Uso de los registros:
                (i)  Las grabaciones del registrador de voces de cabina (CVR) no
                   deberán  usarse para otra cosa que no sea la investigación
                   de un accidente o incidente sujeto a notificación obligatoria,
                   excepto con el consentimiento de toda la tripulación implicada.
               (ii)  Las grabaciones del registrador de datos de vuelo (FDR), no
                   deberán  usarse para otra cosa que no sea la investigación
                   de un accidente o incidente sujeto a investigación obligatoria,
                   excepto cuando esas grabaciones sean:
                  (A) Utilizadas por el operador sólo para estudios de aeronave-
                       gabilidad o mantenimiento; o
                  (B) Desidentificadas; o
                  (C) Descifradas bajo procedimientos de seguridad.
          2.2.9   Con relación a la Inspección del Estado.

          (a)  Atenderá las normas, instrucciones y directrices adoptadas por las
             autoridades aeronáuticas en el ejercicio de sus funciones.
          (b)  Colaborará y facilitará el buen fin de las actuaciones de la investiga-
             ción e inspección aeronáuticas.
          (c)  Se asegurará de que cualquier persona autorizada por la Autoridad,
             se le permita, en cualquier momento, abordar un vuelo en cualquier
             aeronave operada de acuerdo con un AOC expedido por la Auto-
             ridad, y entrar y permanecer en la cabina de mando, a condición
             de que el Comandante pueda rechazar el acceso a la misma si, en
             su opinión, la seguridad de la aeronave pudiera con ello estar com-
             prometida. Deberá justificar dicha acción a los efectos de evitar un

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