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5. Los pasajeros
                  dere que la inspección manual de una parte dada de la persona es
                  ineficaz o no deseable.
               (11)  El uso de escáneres de seguridad deberá regirse por las dis-
                  posiciones  adicionales de carácter restringido  aprobadas  por la
                  Autoridad competente.
            5.13.3  Medidas de seguridad durante el vuelo
              El Reglamento CE 300/2008 y la Resolución de 11 de marzo de 2014
              de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento es-
    Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
              tablecen que, sin perjuicio de las normas de seguridad aplicables:
               (1) Se impedirá que personas no autorizadas entren en el comparti-
                  mento de la tripulación de vuelo durante el vuelo;
               (2) Los  pasajeros  conflictivos  o  indisciplinados  serán objeto de
                  las medidas de seguridad adecuadas durante el vuelo.
                  De acuerdo  con la  Resolución  de 11 de marzo de 2014 de la
                  Secretaría General  de  Transportes, se entiende  por pasajeros
                  conflictivos aquellos pasajeros cuyo comportamiento amenace la
                  seguridad del avión, de su tripulación, o de otros pasajeros, debi-
                  do a causas como, estar bajo los efectos del alcohol o las drogas,
                  no cumplir las instrucciones dadas por la tripulación del avión o
                  el personal de tierra referentes a normativas en vigor, mostrar un
                  comportamiento  agresivo, violento, alterado o amenazante. Las
                  compañías han de adoptar procedimientos para que todo el per-
                  sonal o sus representantes  autorizados, sepan cómo actuar en
                  presencia de pasajeros conflictivos en todo momento y lugar.
                  NOTA: Estamos ante la posibilidad de aplicar las medidas conteni-
                  das en el Convenio de Tokio, en vuelos nacionales, sin necesidad
                  de aplicar la analogía.
               (3) Se tomarán las medidas de seguridad adecuadas, tales como accio-
                  nes de formación de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros,
                  para impedir los actos de interferencia ilícita durante el vuelo;
               (4) No se permitirá llevar armas a bordo de una aeronave, salvo las
                  transportadas en la bodega, a menos que se hayan cumplido los
                  requisitos de seguridad necesarios con arreglo al Derecho interno,
                  y  los Estados interesados lo hayan autorizado y se seguirás las
                  disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la
                  Autoridad competente.
               (5) Las medidas de seguridad durante el vuelo deberán regirse por
                  disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la
                  Autoridad competente.
               (6) En función del nivel de amenaza existente, el Ministerio del Interior
                  podrá autorizar, a bordo de vuelos de compañías españolas, la
                  presencia de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
                  Estado especialmente seleccionado y entrenado.

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