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Manual de Consulta del Comandante de Aeronave
La Constitución (CE) (art. 18) garantiza el derecho al honor, a la intimi-
dad personal y familiar y a la propia imagen. Según destacados juristas,
el derecho a la propia imagen confiere el derecho a controlar la difusión
del aspecto más externo, el de la figura humana, carta de presentación
de una persona en su entorno social. Este derecho es una manifesta-
ción tanto del derecho al honor como del derecho a la intimidad perso-
nal, ya que la figura física de un individuo y su rostro, son la carta de
presentación de una persona en su entorno social. Por ello el mal uso
de la imagen de una persona o el uso sin su autorización pueden dañar
Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
también su honor y vulnerar el derecho a su intimidad.
“La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamen-
tal, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publica-
ción de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad
-informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la
capta o difunde (T. Constitucional) Tales definiciones se suceden, de ma-
nera que se puede resumir:
(a) El derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 C.E.) atribuye
a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su
aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de
la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico
de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para
su propio reconocimiento como sujeto individual.
(b) El derecho a la propia imagen impide no sólo la obtención, sino
también la publicación o reproducción por un tercero de una imagen
que contenga los rasgos físicos que permitan reconocer su identidad.
(c) La protección del derecho a la imagen se extiende incluso a los
supuestos en que se capte la fotografía en un lugar público, sin
consentimiento de la persona fotografiada.
Claramente lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitu-
cional nº 72/2007, de 16 de abril, la cual establece que el derecho a la
propia imagen se configura como un derecho de la personalidad, que
atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su
aspecto físico que permita su identificación, lo que lleva aparejado:
(1) El derecho a determinar la información gráfica generada por los
rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o
tener difusión pública.
(2) El derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de
su propia imagen por un tercero no autorizado.
Se puede filmar o hacer fotografías en los lugares privados de acceso públi-
co tales como aeropuertos, centros comerciales o lugares de ocio. En estos
sitios es legítimo grabar sin autorización previa de los propietarios cuando se
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