Page 217 - Manual_de_Consulta_Neat
P. 217

Manual de Consulta del Comandante de Aeronave
         La Constitución (CE) (art. 18) garantiza el derecho al honor, a la intimi-
         dad personal y familiar y a la propia imagen. Según destacados juristas,
         el derecho a la propia imagen confiere el derecho a controlar la difusión
         del aspecto más externo, el de la figura humana, carta de presentación
         de una persona en su entorno social. Este derecho es una manifesta-
         ción tanto del derecho al honor como del derecho a la intimidad perso-
         nal, ya que la figura física de un individuo y su rostro, son la carta de
         presentación de una persona en su entorno social. Por ello el mal uso
         de la imagen de una persona o el uso sin su autorización pueden dañar
    Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
         también su honor y vulnerar el derecho a su intimidad.
         “La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamen-
         tal, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publica-
         ción de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad
         -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la
         capta o difunde (T. Constitucional) Tales definiciones se suceden, de ma-
         nera que se puede resumir:
           (a)  El derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 C.E.) atribuye
               a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su
               aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de
               la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico
               de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para
               su propio reconocimiento como sujeto individual.
           (b)  El  derecho  a  la  propia  imagen  impide  no  sólo  la  obtención,  sino
               también la publicación o reproducción por un tercero de una imagen
               que contenga los rasgos físicos que permitan reconocer su identidad.
           (c)  La protección del derecho a la imagen se extiende incluso a los
               supuestos en que se capte la fotografía en un lugar público, sin
               consentimiento de la persona fotografiada.
         Claramente lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitu-
         cional nº 72/2007, de 16 de abril, la cual establece que el derecho a la
         propia imagen se configura como un derecho de la personalidad, que
         atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su
         aspecto físico que permita su identificación, lo que lleva aparejado:
             (1) El derecho a determinar la información gráfica generada por los
                rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o
                tener difusión pública.
             (2) El derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de
                su propia imagen por un tercero no autorizado.
         Se puede filmar o hacer fotografías en los lugares privados de acceso públi-
         co tales como aeropuertos, centros comerciales o lugares de ocio. En estos
         sitios es legítimo grabar sin autorización previa de los propietarios cuando se

          Pág. 5.30
   212   213   214   215   216   217   218   219   220   221   222