Page 126 - Edición N° 32
P. 126

ser parte del Convenio de Washington de 1965,6y,   como indemnizaciones y reparaciones econó­
           como tal, puede ser demandado por un Concesio­  micas  por daños y  perjuicios derivados de  las   <
           nario que sea nacional de otro país miembro en   decisiones tarifarias y similares del Regulador.  U
           caso que exista un convenio arbitral con el inver­                                                UJ
                                                                                                             o.
           sionista o un BIT7suscrito con su país". En conse­  3.   Renuncia del concesionario a             i/>
                                                                                                             U J
           cuencia, este documento admite "la posibilidad   reclamaciones diplomáticas.
                                                                                                       LITIGIOS
           de  que,  ante  una  Decisión  del  Regulador,  el                                        PROCESALES
                                                                                                     Y ARBITRALES
           Concesionario demande al Estado Peruano -en   Todos los Contratos de Concesión han previsto
           su calidad de concedente- a fin de que resarza   la  renuncia  expresa  del  Concesionario  y  sus
           los eventuales perjuicios que le fueron genera­  Socios  a  la  presentación  de  cualquier  recla­
           dos si la decisión del Regulador-o de cualquier   mación de tipo diplomático, que se encuentre
           ente estatal-  ha  envuelto  un  incumplimiento   relacionada con  las controversias y conflictos
           del Contrato de Concesión y/o una vulneración   que surjan del  Contrato de Concesión. La  ne­
           a los derechos del Concesionario derivados de   cesidad de esta renuncia se explica porque "el
           las garantías al  inversionista. Tal posibilidad se   remedio clásico  que el Derecho Internacional
           deriva  del  artículo  25.1  de  las  Reglas  CIADI  al   consuetudinario provee para situaciones en las
           señalar que "La jurisdicción  del  Centro  se  ex­  que un Estado viola los derechos que tal orde­
           tenderá a las diferencias de naturaleza jurídica   namiento consagra a favor de los extranjeros
           que surjan directamente de una inversión (...)".  en una cierta jurisdicción es el de la protección
                                                        diplomática. La protección diplomática implica
           En  consecuencia, si  bien  OSITRAN  señala  que   una reclamación  internacional por parte del
           un  arbitraje  no  podría  cuestionar  la  decisión   Estado cuya nacionalidad tiene el extranjero y
           asumida por dicho organismo, en su calidad de   sus derechos han sido violados, contra el Estado
           Regulador de  la  Infraestructura  de Transporte,   alegadamente ofensor.  Presupone,  asimismo,
           dicha  institución  sí considera  factible  que  se   que el Estado ha agotado los remedios internos
           impugnen los efectos de esta decisión sobre los   sin que el daño o agravio haya sido reparado.
           derechos contractuales del  Concesionario.  Por   Es decir,  el acceso a un remedio internacional
           tanto, "si bien el Regulador mantiene sus facultades   presupone: i) necesaria intervención del Estado
           de manera exclusiva y no podrán ser sometidas a   cuyo nacional ha sido afectado;y ii) agotamiento
           un arbitraje, quiérase o no, las consecuencias de   de remedios internos'09.
                                                                                                        O
           las mismas sí podrán serlo", por lo que conside­                                             U
                                                                                                        <
           ra  adecuado  que:  "el Regulador incorpore a su   Bajo esta premisa, si no se produce la renuncia a
           análisis de contingencias la posibilidad de que el   la protección diplomática, el Concesionario -que,   LO
                                                                                                        LU
                                                                                                        CC
           Concesionario demande al Estado Peruano -como   por regla general, es un inversionista extranjero-   O
                                                                                                        h-
           Concedente- con motivo de los perjuicios econó­  tendría que acudir a su país de origen, con la fi­
                                                                                                        <
           micos que podrían generarse al Concesionario'08.  nalidad que este interponga y agote su reclamo
                                                        a través de las vías internas del Estado Peruano.
           Evidentemente, el Regulador se está refiriendo   Este camino podría generar inconvenientes para
           a pretensiones económicas del Concesionario,  el Estado y para el inversionista, ya que:     LU
                                                                                                        — >
                                                                                                        <
                                                                                                        CC
                                                                                                        co
                                                                                                        cc
                                                                                                        <
           16.  Se refiere al Convenio sobre Arreglo de Diferencias  Relativas a  Inversiones entre  Estados y Nacionales de otros
               Estados (Convenio CIADI), aprobado por Resolución Legislativa N° 26210.
           17.  BIT son las siglas en inglés de "Tratado Bilateral de Inversión".                       $
           18.  http://www.ositran.aob.De/RepositorioAPS/0/Q/par/LINEAMIENTOS DE  OSITRAN/ANEXO  LINEAMIENTOS   ^
               CONTRATOS  V3070308SS.pdf.                                                               P
           19.  SUAREZ ANZORENA, CARLOS IGNACIO, Acceso a  la Jurisdicción Arbitral  en los Tratados Bilaterales de Inversión   q
               suscritos por el Perú: Requisitos y Particularidades. En:THEMIS, Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica   ^
               del Perú, Lima, N° 53, p.152.                                                            "í



           A  r b  i t r a  j e  ,    c o  n  c e  s i o  n  e  s    y    a  s o  c i a  c i o  n  e  s    p  ú  b  l i c o     p  r i v a  d  a  s    e n    l o s    p  u  e  r t o  s    d e l    P  e r ú    1 2 3
   121   122   123   124   125   126   127   128   129   130   131