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ser parte del Convenio de Washington de 1965,6y, como indemnizaciones y reparaciones econó
como tal, puede ser demandado por un Concesio micas por daños y perjuicios derivados de las <
nario que sea nacional de otro país miembro en decisiones tarifarias y similares del Regulador. U
caso que exista un convenio arbitral con el inver UJ
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sionista o un BIT7suscrito con su país". En conse 3. Renuncia del concesionario a i/>
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cuencia, este documento admite "la posibilidad reclamaciones diplomáticas.
LITIGIOS
de que, ante una Decisión del Regulador, el PROCESALES
Y ARBITRALES
Concesionario demande al Estado Peruano -en Todos los Contratos de Concesión han previsto
su calidad de concedente- a fin de que resarza la renuncia expresa del Concesionario y sus
los eventuales perjuicios que le fueron genera Socios a la presentación de cualquier recla
dos si la decisión del Regulador-o de cualquier mación de tipo diplomático, que se encuentre
ente estatal- ha envuelto un incumplimiento relacionada con las controversias y conflictos
del Contrato de Concesión y/o una vulneración que surjan del Contrato de Concesión. La ne
a los derechos del Concesionario derivados de cesidad de esta renuncia se explica porque "el
las garantías al inversionista. Tal posibilidad se remedio clásico que el Derecho Internacional
deriva del artículo 25.1 de las Reglas CIADI al consuetudinario provee para situaciones en las
señalar que "La jurisdicción del Centro se ex que un Estado viola los derechos que tal orde
tenderá a las diferencias de naturaleza jurídica namiento consagra a favor de los extranjeros
que surjan directamente de una inversión (...)". en una cierta jurisdicción es el de la protección
diplomática. La protección diplomática implica
En consecuencia, si bien OSITRAN señala que una reclamación internacional por parte del
un arbitraje no podría cuestionar la decisión Estado cuya nacionalidad tiene el extranjero y
asumida por dicho organismo, en su calidad de sus derechos han sido violados, contra el Estado
Regulador de la Infraestructura de Transporte, alegadamente ofensor. Presupone, asimismo,
dicha institución sí considera factible que se que el Estado ha agotado los remedios internos
impugnen los efectos de esta decisión sobre los sin que el daño o agravio haya sido reparado.
derechos contractuales del Concesionario. Por Es decir, el acceso a un remedio internacional
tanto, "si bien el Regulador mantiene sus facultades presupone: i) necesaria intervención del Estado
de manera exclusiva y no podrán ser sometidas a cuyo nacional ha sido afectado;y ii) agotamiento
un arbitraje, quiérase o no, las consecuencias de de remedios internos'09.
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las mismas sí podrán serlo", por lo que conside U
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ra adecuado que: "el Regulador incorpore a su Bajo esta premisa, si no se produce la renuncia a
análisis de contingencias la posibilidad de que el la protección diplomática, el Concesionario -que, LO
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Concesionario demande al Estado Peruano -como por regla general, es un inversionista extranjero- O
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Concedente- con motivo de los perjuicios econó tendría que acudir a su país de origen, con la fi
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micos que podrían generarse al Concesionario'08. nalidad que este interponga y agote su reclamo
a través de las vías internas del Estado Peruano.
Evidentemente, el Regulador se está refiriendo Este camino podría generar inconvenientes para
a pretensiones económicas del Concesionario, el Estado y para el inversionista, ya que: LU
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16. Se refiere al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados (Convenio CIADI), aprobado por Resolución Legislativa N° 26210.
17. BIT son las siglas en inglés de "Tratado Bilateral de Inversión". $
18. http://www.ositran.aob.De/RepositorioAPS/0/Q/par/LINEAMIENTOS DE OSITRAN/ANEXO LINEAMIENTOS ^
CONTRATOS V3070308SS.pdf. P
19. SUAREZ ANZORENA, CARLOS IGNACIO, Acceso a la Jurisdicción Arbitral en los Tratados Bilaterales de Inversión q
suscritos por el Perú: Requisitos y Particularidades. En:THEMIS, Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica ^
del Perú, Lima, N° 53, p.152. "í
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