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formal de la aceptación por parte del sujeto albur de lo que en cada momento prefiera
adherente. el adherente? ¿Es siempre legítimo su mejor
interés cualquiera que sea el momento en
Buena muestra de esto último la propor que lo invoque? ¿Admite ello algún límite,
ciona la solución dada a la contradicción siendo "lo más beneficioso" susceptible de
entre condiciones generales y condiciones objetivación? Parece que las dos primeras
p a rticu la re s en un c o n tra to : las segundas preguntas se resuelven -matizadamente-
prevalecerán sobre las primeras, a menos con una afirmación, y la tercera con una
que las generales resulten más beneficiosas negación. Preferir la condición general más
para el adherente. La jerarquía entre unas y beneficiosa aunque la condición particular
otras cláusulas solo se halla en el ámbito del haya sido objeto de una aceptación más es
predisponente, pues ambas son condicio pecífica, no supone contrasentido alguno.
nes igualmente impuestas a la otra parte. El adherente solo decide con plenitud lo
Desde esta perspectiva se comprende la que en verdad le interesa cuando negocia
individualmente el contenido del contrato.
primera parte de la proposición: la preva Tanto la condición particular como la gene
U niversidad de Lima puede darse que la particular cuente con definido el interés del adherente. La ley,
lencia de la particular sobre la general. Pero
ral están instaladas en la no negociación, en
una específica aceptación por el adherente
la imposición de aquel, y, en consecuencia,
no queda a través de ellas nítidamente
(siempre que no la convierta en condición
negociada individualmente), a diferencia
de la general. En este caso, se sumará otro
pues, lejos de contradecir o interferir en la
Derecho de la argumento a favor de la solución propuesta: c) definición de este interés (expresión de "lo
más beneficioso"), lo pule y ejecuta.
la prevalencia de la condición particular
por ser más conocida y aceptada que la
Sobre las fuentes del Derecho contractual
general. Y, sin embargo, todo esto quiebra
puesto en el principio de la autonomía
de si resulta luego que la condición general v del protagonism o judicial. El énfasis
beneficia más al adherente, pues enton
privada llevó a que se identificase el con
ces goza de prioridad. ¿Se ha impuesto la
Facultad justicia objetiva sobre la subjetiva? Creo trato con voluntad individual. Afirmación
luego prudentemente matizada, pues el
que no, si seguimos reservando el campo
contrato es también ley, usos y buena fe.
de aquella verdadera aceptación contrac
Revista editada por alum nos de la más beneficiosa es la que impera porque Tal conclusión, ya justificada, sirve para
Se han expuesto las razones por las cuá
tual. Precisamente por ello, la condición
les es el elemento de la buena fe el que
ha desplegado un protagonismo crucial
conforme a los parámetros de la justicia
en el Derecho contractual de las últimas
subjetiva debe entenderse que es esta, y no
décadas, propiciado irremediablemente
la otra, la que habría aceptado el adherente.
No es razonable deducir que el adherente
por los cambios en el modo de contratar.
fuera a consentir lo que no le interesa, o a
interesarle lo que menos le beneficia.
derivar una doble consecuencia: la primera
den a las fuentes reguladoras del contrato
Puede que se piense que esta solución no
como regla.
deja de ser demasiado caprichosa para
con el adherente, pues si aceptó más es en línea de principios; y, la segunda, en or
pecíficamente la condición particular que En el primer caso la buena fe está des
131 la general, el simple cambio de parecer empeñando una función primordial en la
ADVOCATUS la aplicación de la general, obligará al juez hace de una doble manera. Por un lado,
composición de la regla contractual; y lo
sobrevenido de aquel, prefiriendo ahora
intensificando las consecuencias de los
a optar por esta pues es la que mejor se
adapta al interés del adherente y, por tanto,
principios de responsabilidad y confianza
en la fase precontractual, de lo que deri-
le resulta más beneficiosa. ¿Puede estarse al
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