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con el estatismo, pues tampoco hubo escape justificando idéntico recurso. Pero por otro
alguno recognoscible. Subsisten y sobreviven lado, aquel endurecimiento se presenta res
la libertad y la igualdad contractuales, por más pecto del libre desplazamiento del Derecho
que condicionadas por las cambiantes circuns dispositivo, pues ahora el mismo adquiere
tancias, a las que procuran adaptarse discreta rigor al exigir una adecuada justificación.
pero eficazmente. Y mientras no perdamos esos Justificación exigióle solo cuando el des
valores, queda autorizado que se reconozca que plazamiento es decidido unilateralmente
se sigue haciendo justicia. por el empresario o profesional. La norma
imperativa marca aquello que no puede
IV. RECAPITULACIÓN: ¿APARIENCIA DE UN ser objeto de negociación, mientras que lo
DERECHO NUEVO? que puede ser objeto de ella, por escapar a
la imperatividad, o bien se negocia o bien
Los signos aparentes de los últimos cambios ha su resultado se justifica compensando la
bidos en el terreno contractual se deducen con ausencia de negociación.
facilidad de lo hasta ahora expuesto: se dirá que
estamos en presencia de un mayor intervencio b) Sobre la justicia contractual. La concepción
nismo, manifestado en la contratación mediante del contrato como resultado natural del
condiciones generales; se dirá también que se ejercicio de la autonomía privada suponía
está pasando de la espiritualidad al formalismo que, todo él, como acto y también como
negocial, recuperando pues la forma escrita en regla, era expresión de la libertad del indi
la perfección del contrato; y se pensará, por últi viduo. Esta realidad implicó que nada podía
mo, que en algún caso incluso se ha pasado de la ser más justo que aquello decidido libre
excepcionalidad a la normalidad, lo que sucede mente, porque con libertad se decide lo
con el expansivo reconocimiento del desisti que interesa, y cualquier intromisión en esta
miento unilateral a favor del consumidor. Tras decisión libre supondría una consecuencia
estos signos esquemáticamente recordados, no interesante, no querida y, por tanto
el análisis debe necesariamente partir de ellos injusta. ¿Sigue vigente esta construcción?
para explorar conclusiones de mayor calado. Me Seguramente sí, aunque superando ciertos
atrevo, a continuación, a sugerir unas cuantas: planteamientos formales.
a) El endurecimiento normativo para proteger Comparto la conclusión de que la contrata
al "débil". Hay algo en la naturaleza de todo ción en masa, y, en consecuencia, la regula
este conjunto normativo desplegado con la ción de las condiciones generales, no encie
finalidad prioritaria de proteger a los consu rran ya una garantía absoluta de la justicia
midores y usuarios que, con la perspectiva subjetiva del contrato. En efecto, el acto de
que ya tenemos, es indiscutible: se trata de adhesión ya no tiene el valor del signing ¡s
la naturaleza imperativa de muchas de sus binding, no supone una simple aceptación
normas. Así el endurecimiento normativo del contrato como venía entendiéndose
al que me refiero reviste una doble forma desde los Códigos decim onónicos (al
de presentación. Se presenta, por un lado, menos desde la perspectiva cuantitativa).
con esa naturaleza imperativa que frena Adherirse significa hoy consentir el contrato
cualquier intento por desviar o esquivar como acto, en cuanto a sus prestaciones
la aplicación de la ley. Su fundamento re esenciales, pero no se extiende al contrato
cuerda mucho a aquel otro que se acabó como regla. La aceptación contractual ha
imponiendo ante la crecida de la imperati- cambiado su proceso de formación y exte-
vidad en el Derecho de Familia, y que con riorización. Pero ello no debe interpretarse
acierto se vinculó al propósito de proteger en el sentido de que el Derecho contractual
los intereses más necesitados ante la au abandona los postulados de la justicia sub
sencia aquí de una eficaz autoprotección. jetiva, sino simplemente que esta ahora ya
Algo similar sucede con el consumidor, no viene garantizada por el simple acto
L a tutela contractual del consumidor (Una visión trascendente desde el sistema español para la Teoría General del Contrato)