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Italia  cuenta  con  una  experiencia  no  muy   Si estos cambios han afectado sobre todo a la
                 remota  al  respecto, tanto  desde  el  referente   manera cómo se contrata, será preciso adaptar
                 legislativo como desde el  campo doctrinal. La   el  Derecho  a  este  nuevo  rnodus,  que,  como
                 Ley  108/1996, del  7 de  marzo,  ha  revitalizado   avancé,  no  significa  sacrificar  nuestra  clásica
                 la  represión  de  los contratos  usurarios, dispo­  Teoría General del Contrato. Y así se comprueba
                 niendo la nulidad de la cláusula usuraria  (y no   cómo los instrumentos de tutela arbitrados por
                 del contrato), sin  posibilidad de integrarla con   el legislador, debidamente entendidos y filtra­
                 el interés legal. Hasta la fecha, la jurisprudencia   dos, vienen a confirmar que no se ha recurrido
                 había solucionado el problema desde el análisis   a  soluciones  extravagantes,  innovadoras  ni
                 estrictamente subjetivo de la parte usuraria: si   incompatibles  con  nuestro  sistema. Conviene
                 hubo especial animus de engañar a  la contra­  aludir a los que considero más relevantes.
                 parte, se declaraba el contrato nulo por ilicitud
                 de causa; en otro caso, rescindible por lesión. A   Posiblemente el principio de Derecho contrac­
                 partir de la nueva ley, ¿qué significado adquiere   tual que haya recibido una mayor explotación y
                 la  consecuencia  prevista?  Un  buen  sector en­  desarrollo sea el de la buena fe. El protagonismo
           Revista editada por alumnos de la  Facultad de Derecho de la  Universidad de Lima
                 tiende que el efecto legal dispuesto desatiende   de este principio vive momentos de auténtico
                 por completo cualquier actividad interpretativa   esplendor, pues a él ha habido que acudir para
                 o integradora del  contrato, convirtiendo así el   equilibrar la  libertad  de  las partes  proyectada
                 mutuo  oneroso  en  un  mutuo gratuito,  lo que   sobre el contenido contractual propio de tipos
                 supone que estamos ante una evidente "sanción   predispuestos y estandarizados. Así, la respuesta
                 civil". Otros se limitan a observar que estamos   a cuándo se entiende perfeccionado el negocio,
                 ante  la  máxima  tutela  que  al  consumidor  se   o  cuál  es  el  alcance del  consentimiento dado
                 puede dispensar: la de la nulidad parcial en su   {¿signing is binding?), o el tratamiento que deba
                 interés. Y finalmente, se acaba descubriendo el   darse a las cláusulas insólitas o sorprendentes,
                 carácter de una verdadera  rescisión  por lesión   o el mismo concepto de "abuso" predicable de
                 encubierta: no hay sanción contra una cláusula   una condición general, o el impulso que deban
                 abusiva porque se trata de una prestación esen­  recibir las tareas de interpretación e integración,
                 cial; tampoco  abuso  de  posición  dominante,   parte de las exigencias derivadas de aquel prin­
                 que se resuelve mediante un oportuno resarci­  cipio de la buena fe.
                 miento; y tampoco observa una excesiva one-
                 rosidad sobrevenida, porque el desequilibrio no   Las implicaciones y consecuencias de la defensa
                 querido consta ya en origen. Aparece de nuevo   ante  este "abuso" no  han  sido  las  mismas  en
                 la rescisión por lesión, por tanto, desde el inter­  nuestro más cercano entorno. Poco extraña que
                 vencionismo protector del Derecho Civil en las   en  Alemania el  fundamento se  haya  asociado
                 prestaciones esenciales del contrato; debemos   al  mencionado  principio de la  buena fe,  pues
                 seguir  meditando  sobre  si  una  política "con-   parecía previsible que volviera aquí a explotar la
                 sumerista"es sostenible desde los postulados y   operatividad que históricamente había ofrecido
                 principios del Derecho Civil patrimonial.    el § 242 BGB. Francia, no se sabe bien si por una
                                                              decisiva influencia de la Escuela de la Exégesis,
                 Si regresamos al punto de partida obtendremos   permaneció algo ajena a las metamorfosis que
                 que la libertad (y la igualdad como ínsita en ella)   aquel principio experimentaba en Alemania, de
                 es  un  valor  que  preside  e  inspira  el  Derecho   tal manera que tampoco extraña que haya pre­
                 Contractual, y que  se traduce  en  el  principio   ferido defenderse ante las condiciones genera­
                 de  autonomía  de  la  voluntad.  La  adecuación   les acudiendo a la noción de"desequilibrio". Esta
           ADVOCATUS 131   a concluir que el  primero "se  realiza en condi­  de las partes (fundamento de la antijuridicidad),
                 del  Derecho  a  dicho valor  nos  lleva  entonces
                                                              noción desenmascara el abuso de poder de una
                 ciones  de justicia".  La  encrucijada  que  se  nos
                                                              lo que ha llevado a algún autor a  la necesidad
                                                              de incluir el "derecho a contratar" en el ámbito
                 presenta consiste en saber en qué términos se
                 ha realizado el Derecho ante los cambios socio­
                 económicos para  adecuarse al valor "libertad".  de los auténticos derechos subjetivos. Mientras,
                                                              en Italia se aprecia una influencia mixta que ha


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