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El legislador nos previene, pero ello puede como manifestación de la libertad, como fuente <
ser probablemente innecesario, dado que el creadora de relaciones jurídico patrimoniales
artículo 2, incisos 12 y 20, literal a), de la Cons de carácter obligacional, generándose el efecto
titución Política de 1979 -bajo cuyo imperio se vinculante y que legitima recurrir a la protección
promulgó el Código Civil de 1984- ya establecía del ordenamiento.
que toda persona (i) tiene derecho a contratar
lícitamente, estableciéndose que la ley regularía Esa característica del derecho privado, marca
el ejercicio de dicha libertad para salvaguardar claramente una distinción, por ejemplo, con el
la justicia y evitar el abuso de derecho, y que Derecho Administrativo, en el que sólo debe
(ii) no se encuentra impedida de hacer aquello realizarse aquello que está normativamente
que no estuviese prohibido legalmente. Dichas autorizado (reserva de ley), estándose ante los
reglas, con algunas modificaciones (que no son denominados actos reglados. En la contratación
poco relevantes atendiendo a la jerarquía de privada, por el contrario, las partes pueden acor
las normas constitucionales, pero cuyo análisis dar todo aquello que no esté prohibido, siempre
desborda el propósito de este trabajo), son las y cuando, sea digno de tutela jurídica.
que figuran en el artículo 2, incisos 14y 24, literal
a), del actual texto constitucional de 1993. Recordemos, a este propósito, que no hay dere
chos ni titularidades absolutas, y que los límites
Atendiendo a que los contratos son un instru se establecen en función a consideraciones que
mento para fines del intercambio económico en trascienden lo individual, en el marco de la de
el que, como regla general, la iniciativa privada nominada "socialización del Derecho"2.
es libre, son las partes las que están llamadas a
definir, y definen, los contenidos contractuales, Pero el tema no sólo radica en que el legislador
aunque ello no las legitima para desconocer establece una pauta orientadora sobre los con
las limitantes naturales representadas por las tenidos negocíales en el marco de un contrato
normas imperativas o las que interesen al orden de compraventa, sino que se refiere concreta
público o las buenas costumbres. En consecuen mente a ciertos pactos, prohibiéndolos.
cia, la regla general en contratación privada es
que las partes pueden pactar todo aquello que Hay dos clases de acuerdos que no pueden ser
estimen conveniente o apropiado, de allí que incorporados lícitamente en una compraven
bien podamos referirnos al contrato como un ta, porque son nulos. Se trata de una norma
negocio que corresponde a un autorreglamen- imperativa que podríamos calificar desde el
to de intereses. Conforme a ello, los límites a plano formal, esto es, desde una perspectiva
la libertad contractual son evidentemente la de formulación o técnica legislativa, como de
excepción1. Se reconoce ese poder negocial en carácter perfecto, porque sanciona expresa
la medida que exista un interés relevante mere mente la consecuencia en caso de inobservan
cedor de tutela jurídica, de manera que sólo en cia a su mandato: nulidad, lo que en doctrina se
ese escenario podemos referirnos a un contrato identifica como nulidad absoluta o sanción. Se NACIONAL
AUTOR
1. MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Tomo I. Traducción de FONTANARROSA, R.O.; SENTÍS
MELENDO, S.; y, VOLTERRA, M. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América, 1986, pp. 15-18.
2. DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Décima Edición. Tomo I: "El contrato en general. La
relación obligatoria". Vol. II. Madrid: Editorial Tecnos (Grupo Anaya S.A.), Madrid, 2013, pp. 21 y 22. Dichos autores, 131
entre otros, ponen de manifiesto que la noción de autonomía de la voluntad corresponde a una concepción liberal
de la organización social y económica, la misma que se pondrá progresivamente en entredicho cuando se aprecie
la necesidad de un intervencionismo del Estado con relación a la actuación de los agentes del mercado, lo que se ADVOCATUS
plasma finalmente en limitaciones al principio de la libertad de contratar y al principio de libertad en la fijación del
contenido del contrato, así como en la fijación de los precios de bienes o servicios, o en su sometimiento al control
público.
A propósito del pacto de mejor comprador como acuerdo prohibido en materia de compraventa 341

