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El  legislador  nos  previene,  pero  ello  puede   como manifestación de la libertad, como fuente   <
           ser  probablemente  innecesario,  dado  que  el   creadora  de  relaciones jurídico  patrimoniales
           artículo 2, incisos 12 y 20, literal a), de la Cons­  de carácter obligacional, generándose el efecto
           titución Política de 1979 -bajo cuyo imperio se   vinculante y que legitima recurrir a la protección
           promulgó el Código Civil de 1984- ya establecía   del ordenamiento.
           que toda  persona (i) tiene derecho a contratar
           lícitamente, estableciéndose que la ley regularía   Esa  característica  del  derecho  privado,  marca
           el ejercicio de dicha libertad para salvaguardar   claramente una distinción, por ejemplo, con el
           la justicia  y evitar el  abuso  de derecho, y que   Derecho  Administrativo,  en  el  que  sólo  debe
           (ii) no se encuentra impedida de hacer aquello   realizarse  aquello  que  está  normativamente
           que no estuviese prohibido legalmente. Dichas   autorizado (reserva de ley), estándose ante los
           reglas, con algunas modificaciones (que no son   denominados actos reglados. En la contratación
           poco  relevantes  atendiendo  a  la jerarquía  de   privada, por el contrario, las partes pueden acor­
           las normas constitucionales, pero cuyo análisis   dar todo aquello que no esté prohibido, siempre
           desborda el propósito de este trabajo), son las   y cuando, sea digno de tutela jurídica.
           que figuran en el artículo 2, incisos 14y 24, literal
           a), del actual texto constitucional de 1993.  Recordemos, a este propósito, que no hay dere­
                                                        chos ni titularidades absolutas, y que los límites
           Atendiendo a que los contratos son un instru­  se establecen en función a consideraciones que
           mento para fines del intercambio económico en   trascienden lo individual, en el marco de la de­
           el que, como regla general, la iniciativa privada   nominada "socialización del Derecho"2.
           es libre, son las partes las que están llamadas a
           definir, y definen, los contenidos contractuales,   Pero el tema no sólo radica en que el legislador
           aunque  ello  no  las  legitima  para  desconocer   establece una pauta orientadora sobre los con­
           las  limitantes  naturales  representadas  por  las   tenidos negocíales en el marco de un contrato
           normas imperativas o las que interesen al orden   de compraventa, sino que se refiere concreta­
           público o las buenas costumbres. En consecuen­  mente a ciertos pactos, prohibiéndolos.
           cia, la regla general en contratación privada es
           que las partes pueden pactar todo aquello que   Hay dos clases de acuerdos que no pueden ser
           estimen  conveniente  o apropiado, de allí que   incorporados  lícitamente en  una  compraven­
           bien  podamos referirnos al  contrato como  un   ta,  porque  son  nulos.  Se trata  de  una  norma
           negocio que corresponde a un autorreglamen-   imperativa  que  podríamos  calificar  desde  el
           to  de  intereses.  Conforme a  ello,  los  límites a   plano formal,  esto  es,  desde  una  perspectiva
           la  libertad  contractual  son  evidentemente  la   de formulación  o técnica  legislativa, como  de
           excepción1. Se reconoce ese poder negocial en   carácter  perfecto,  porque  sanciona  expresa­
           la medida que exista un interés relevante mere­  mente la consecuencia en caso de inobservan­
           cedor de tutela jurídica, de manera que sólo en   cia a su mandato: nulidad, lo que en doctrina se
           ese escenario podemos referirnos a un contrato  identifica como nulidad absoluta o sanción. Se  NACIONAL


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           1.   MESSINEO,  Francesco.  Doctrina  general  del  contrato.  Tomo  I.  Traducción  de  FONTANARROSA,  R.O.;  SENTÍS
               MELENDO, S.; y, VOLTERRA, M. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América, 1986, pp. 15-18.

           2.   DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Décima Edición. Tomo I: "El contrato en general. La
               relación obligatoria". Vol. II. Madrid: Editorial Tecnos (Grupo Anaya S.A.), Madrid, 2013, pp. 21  y 22. Dichos autores,   131
               entre otros, ponen de manifiesto que la noción de autonomía de la voluntad corresponde a una concepción liberal
               de la organización social y económica, la misma que se pondrá progresivamente en entredicho cuando se aprecie
               la necesidad de un intervencionismo del Estado con relación a la actuación de los agentes del mercado, lo que se   ADVOCATUS
               plasma finalmente en limitaciones al principio de la libertad de contratar y al principio de libertad en la fijación del
               contenido del contrato, así como en la fijación de los precios de bienes o servicios, o en su sometimiento al control
               público.



           A  propósito  del  pacto  de  mejor  comprador  como  acuerdo  prohibido  en  materia  de  compraventa   341
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