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no permite que se traspasen determinados     sistema legal el fundamento de la nulidad de    <
               límites en el ejercicio de tal poder delegado"5   los mismos.                                 z
               (el subrayado es nuestro).                                                                    cc

           Resulta  manifiesto  que  si  el  ordenam iento   Una de las maneras de interpretarla leyes re­
           prohíbe  u  ordena  hacer algo  no  hay  margen   currir al elemento histórico que, si bien no es el
           de  discrecionalidad,  debiendo  acatarse,  por   más valioso, permite conocer el sentido de la
           lo que no se debe reconocer efectos a aquello    ley a través de los datos atinentes al proceso
           que  hubiese  sido  pactado  en  contravención   de formación del precepto, entre los cuales
           a lo imperativo. Y en función a que hay preci­   se encuentran los trabajos de las Comisiones
           samente  un  interés  relevante jurídicamente    codificadoras.
           que es afectado, que trasciende a los intereses
           particulares, por el  pacto contrario a lo impe­  Voy a utilizar este elemento para interpretare!
           rativo,  la  sanción  que correspondería  sería  la   artículo 219 del Código Civil Peruano.
           de nulidad, de lege ferenda, de manera que lo
           celebrado  (cuya  realidad  o  existencia  no  se   Puede observarse que en  el Proyecto de la
           puede  negar)  no  desplegará  efecto  alguno    Comisión Reformadora (1975), en el Antepro­
           de pleno derecho. Adviértase la gravedad del     yecto ZUSMAN-PUENTE (7 980), en el Proyecto
           remedio legal, de la sanción: el negocio carece   de la Comisión Reformadora (1981) y en el
           de  efectos,  no  es  que  se  le  retiren,  sino  que   Proyecto de la Comisión Revisora (1984) se
           nunca desplegó efectos. Empero, de lege lata,    distinguió claramente respecto a la nulidad
           lo cierto es que la ley no sanciona expresamen­  del acto jurídico, en incisos separados, entre
           te -artículo 219 del Código Civil- la referida nu­  el objeto imposible,  la finalidad ilícita y la
           lidad sustentada en la infracción a las normas   oposición a normas legales imperativas, lo
           imperativas. Y  siendo  que  nos  adherimos  al   que ponía de manifiesto que las dos primeras
           sistema de nulidad textual (siendo la virtual la   causales eran diferentes de la tercera, o sea
           excepción, si es que así quiere verse de alguna   que ni la imposibilidad del objeto ni la ilicitud
           manera), bien puede concluirse que tenemos       de la finalidad incluían la oposición a normas
           una  deficiencia  legislativa.  No  hay  una  regla   legales imperativas.
           expresa en el Código Civil de 1984 que sancio­
           ne, en general, con nulidad a los actos jurídicos   Sin conocerse la razón del cambio el artículo
           o pactos contrarios a  las normas imperativas,   219 del Código civil establece que el acto jurí­
           como sí ocurre cuando hay infracción al orden    dico es nulo: 3) Cuando su objeto sea física o
           público o a las buenas costumbres.               jurídicamente imposible; 4) Cuando su fin sea
                                                            ilícito; y 8) En el caso del artículo V del Título
           Sobre este tema,  resulta  ilustrativo  lo que  ex­  Preliminar (que se refiere a la nulidad del acto
           presa De La Puente6 tratándose de los contratos   jurídico contrario a las leyes que interesan al
           (acuerdos, en general) contrarios a  las normas   orden público o a las buenas costumbres).
           imperativas:                                                                                   AUTOR  NACIONAL
                                                            Tomando en consideración que las leyes que
               "El problema respecto a los contratos llama­  interesan al orden público son necesariamen­
               dos por MOSSET ilegales, esto es, aquellos   te imperativas,  la modificación efectuada
               cuyo objeto es contrario a las normas impe­  vino a significar, en realidad, que la oposición
               rativas, es que no es fácil encontraren nuestro  a normas legales imperativas distintas a las
                                                                                                          ADVOCATUS  131



           5.   DE LA PUENTE, Manuel. Op. Cit., p. 210.
           6.   DE LA PUENTE, Manuel. El contrato en general -  Comentarios a la Sección Primera del Libro Vil del Código Civil. Tomo
               II. Segunda edición actualizada. Tercera reimpresión. Lima: Palestra Editores S.A.C., 2011, pp. 35 a 37 y 55.




           A  propósito  del  pacto  de  mejor  comprador  como  acuerdo  prohibido  en  materia  de  compraventa   343
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