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leyes que interesan al orden público no es No es congruente, en efecto, que si la ilicitud
causal de nulidad del acto jurídico. de la obligación está determinada por su
contrariedad con las leves imperativas, con
( . . . ) las que interesan al orden público v con las
Resulta, pues, que si se tiene en cuenta que buenas costumbres, dándose a estas tres
la enumeración hecha en el artículo 219 del clases de normas igual respetabilidad, la falta
Código civil es numerus clausus, como la de dicha contrariedad esté sancionada con
doctrina lo sostiene unánimemente, en el nulidad en el segundo v tercer casos v sólo
ordenamiento jurídico peruano los llamados con ineficacia en el primer caso, todo ello
porMOSSETcontratos ilegales, no son nulos, sin una explicación que justifique este doble
o sea que, confirmando el aserto de SACCO, tratamiento v sólo debido a una redacción
su ilicitud no significa su nulidad. legislativa bastante original.
Sin embargo, como tal ilicitud debe tener Creo que es aconsejable abandonar una cons
alguna consecuencia jurídica, la solución trucción jurídica ingeniosa en aras a encontrar
Lima que resultaría más adecuada sería (...)que una solución que permita, a través de la inter
de la ilicitud de la obligación que es objeto del pretación, uniformizare!sistema de las nulida
des en nuestro Código civil, tanto más cuando
contrato, por la contrariedad de ella a las
Universidad normas legales imperativas, determinará la que ello responde a una orientación legislativa
ineficacia del contrato.
mundial"(el subrayado es nuestro).
la Sin embargo, la solución de la ineficacia, pese Adviértase que si se pretende invocar la inefica
( . . . )
Derecho de a su indudable justificación, da lugar a que se no sólo no puede soslayarse la circunstancia
cia del pacto contrario a las normas imperativas,
que la patología es originaria, generada al mo
complique el sistema de nulidades del Código
sería estructural o intrínseca, de allí que deba
sanciones por la ilicitud de los contratos en
de civil, estableciendo diferencias respecto de las mento mismo de contratar, sino que la misma
razón a su ilegalidad. (...).
entenderse que se trata de una ineficacia como
Facultad ( . . . ) efecto natural de la invalidez negocial7.
La solución de considerar que la ilicitud de
de la la obligación que es objeto del contrato, El tema es de tal relevancia, y la deficiencia legisla
tiva8 es tan perceptible que el Quinto Pleno Casa-
alum nos por la contrariedad de ella a las normas torio de la Corte Suprema de Justicia de la Repú
blica contiene consideraciones expresas sobre el
imperativas, determine la ineficacia del
contrato v no su nulidad, si bien responde
particular9. Así ha extendido la noc ión de"nulidad
por a un razonamiento sensato v tiene un res virtual", referida tradicionalmente a la violación del
orden público y de las buenas costumbres, para
paldo doctrinario muy respetable (debo
editada confesar que me atrae sobremanera), no que comprenda también los casos de infracción a
es completamente satisfactorio porque le
las normas imperativas. Y el fundamento de ello es
Revista falta coherencia. claro y simple, según consta en el numeral 147 de
7. En contraposición a la ineficacia funcional, generada por razones sobrevinientes a la celebración del contrato
ADVOCATUS 131 8. Umberto; BUSNELLI, Francesco; y, NATOLI, Ugo. Op. Cit., pp. 1026 -1059, pudiéndonos remitir en nuestro medio a
y, por ende, extrínsecas. Nos remitimos a lo expresado sobre el particular por BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA,
MORALES, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Lima: Jurista Editores E.I.R.L., 2011, pp. 209-210.
Resulta significativo lo expresado por DE LA PUENTE, Manuel. Op. Cit., pp. 54-57.
9.
Sentencia del Pleno Casatorio - Casación N° 3189-2012-LIMA NORTE, publicada en separata especial del Diario
Oficial El Peruano el 9 de agosto de 2014.
344 M a r c o A n t o n i o O r t e g a P i a ñ a