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la indicada jurisprudencia, remitiéndose al texto   a los criterios ya expuestos sobre las consecuen­
           de calificada  doctrina  nacional:  "(...) dentro de   cias jurídicas por contravención de las normas de
           los supuesto de nulidad tenemos las denominadas   naturaleza imperativa.
           n u lid a d e s  te x tu a le s  y  virtu a le s. Las p rim e ra s  se h a lla n
           determinadas por la literalidad de la norma que las   Siendo que la nulidad, como categoría de inefi­
           ha previsto; mientras que las segundas se consideran   cacia estructural específica, está sancionada sólo
          sobreentendidas por la contravención de alguna   para los pactos celebrados en contravención con
           norma imperativa que no necesita de prevención   el artículo 1582 del Código Civil, se está ante un
           específica de la nulidad".                   caso de  nulidad  parcial,  de  manera  que  no se
                                                        afectaría  la válida  celebración  del  contrato de
           Resultan cuestionables los sobreentendimien­  compraventa, sino tratándose únicamente de una
           tos en materia de nulidad; hubiera sido proba­  de sus estipulaciones, salvo que los alcances del
           blemente más conveniente admitir la viabilidad   pacto en cuestión  hubiesen  sido concluyentes,
           de una determinada interpretación para superar   necesarios, esenciales,  para formar la  voluntad
           las  inconsistencias  del  texto del  Código Civil,   común de contratar, caso en el cual ya  no sería
           conforme  lo  planteó  en  su  momento  De  La   posible referirnos a una nulidad parcial sino total.
           Puente. No obstante, el  mensaje jurisdiccional
           es claro: la violación de una  norma imperativa   Sin  embargo,  más  allá  de  dicho  tema,  lo  im ­
           genera ineficacia, pero una ineficacia estructu­  portante es que  la  redacción de la  norma  bajo
           ral, derivada de la nulidad del acto celebrado.  comentario  no  significa  que  en  materia  de
                                                        compraventa sólo se esté ante dos pactos nulos,
           De otro lado, es conveniente tener presente que   dado que el concepto de pactos contrarios al or­
          en el proceso de reforma del Código Civil se ha   denamiento se extiende a otros escenarios como
           propuesto la inclusión de una nueva causal de   ocurre tratándose del acuerdo de "no enajena­
           nulidad: la infracción a las normas imperativas,   ción", cuya prohibición consta del artículo 882 del
          de  manera  que  se  reconoce  implícitamente   Código Civil de 1984, aunque no figure la sanción
          que las causales de  nulidad  sustentadas en  la   expresa de nulidad por infracción a dicha norma.
          imposibilidad jurídica  o en  el  fin  ilícito  serian
          ajenas a la situación derivada de una infracción   Aunque resulta ajeno a la materia del presente
          a las normas imperativas.                     trabajo analizar los alcances de la  prohibición
                                                        contenida  en  el  artículo  882  del  Código Civil,
          El tema  merece definitivamente un cuidadoso   cabe cuestionarse si  el  supuesto de  hecho de
          estudio,  dado que  se  pueden  generar conse­  dicha norma se refiere únicamente a los pactos
          cuencias  particularmente  significativas,  como   perpetuos o  de  larga  duración,  o  si  incluye  a
          ocurriría, por ejemplo, en el caso de inobservan­  cualquier pacto,  más allá  de su  duración tem­
          cia del artículo 315 del Código Civil.        poral. No debemos olvidar que el origen de la
                                                        norma se explica en un determinado contexto
          Pero, retomando lo nuestro, en el caso del artícu­  y momento histórico: el fin del anden régimey
          lo bajo comentario, sobre pactos prohibidos en   su sustitución por una sociedad estructurada al
          materia de compraventa, lo cierto es que el legis­  menos sobre la base de la libertad e igualdad (ya
          lador de 1984 ha sido, al menos en cierto aspecto,   que la fraternidad  resultaba y resulta, muchas
          muy cuidadoso, porque sanciona expresamente   veces,  algo  utópico,  más  lejano).  Conforme
          con nulidad la contravención al artículo 1582 del   a  ello,  podríamos  postular  que  el  origen  de
          Código Civil. De no haber sido así, estimamos que   la  norma  se  sustenta en  el  rechazo  legal  a  las
          hubiese correspondido interpretarlo atendiendo  vinculaciones10,  de  manera  que  la  titularidad





          10.  ROMERO  ROMAÑA, Eleodoro. Derecho Civil -  Los derechos reales.  Segunda  Edición Aumentada. Tomo I. Lima, s/
              fecha, pp. 107-110.



           A  propósito  del  pacto  de  mejor  comprador  como  acuerdo  prohibido  en  materia  de  compraventa
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